Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Mayo de 2022, expediente COM 009174/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 5 de mayo de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ALVEZ, R. ÁNGEL c/ BBVA BANCO FRANCÉS S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 9174/2016, procedente del JUZGADO N° 27 del fuero (SECRETARIA N° 53), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada el 15/6/2021- tuvo por acreditado que entre BBVA Banco Francés S.A. (dador) y el señor Ángel R.

    Alvez (tomador) se anudó un contrato de leasing financiero con relación al cual,

    en definitiva, la entidad bancaria había incumplido su obligación de entrega del bien que fue su objeto, esto es, un “semirremolque refrigerado” que previamente debía comprar a B. S.A. (proveedor o fabricante).

    Sobre esa base, admitió parcialmente la demanda promovida por el señor A. contra la citada entidad bancaria, condenándola a pagarle la suma de $

    200.000, más intereses, no en concepto de lucro cesante -que lo entendió no probado- sino a título de pérdida de la chance de obtener ganancias por la explotación de la unidad rodante no entregada.

    Sin perjuicio de lo anterior, el pronunciamiento rechazó la defensa intentada por B.S. (citada como tercero a pedido del banco demandado)

    consistente en imputar al actor falta de colaboración en el retiro del Fecha de firma: 05/05/2022 “semirremolque refrigerado” pues, de acuerdo a la prueba rendida, la realidad se Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    presentaba como distinta toda vez que en la etapa extrajudicial dicha empresa había reclamado por el pago de un saldo de precio que, como lo terminó

    reconociendo en autos, no existía como tal. Tras ello, el fallo aclaró que no correspondía condena alguna contra B.S. habida cuenta el actor no le había dirigido su demanda, pero dejó a salvo la acción de recupero que pudiera corresponderle a BBVA Banco Francés S.A. con sustento en los hechos materia de debate.

    Las costas, en la relación procesal actor-banco demandado fueron impuestas a este último y las generadas en la intervención como tercero de Belatrix S.A. distribuidas en el orden causado.

  2. ) Contra el reseñado pronunciamiento apelaron todas las partes.

    El actor fundó su recurso mediante un memorial presentado el 3/3/2022,

    que el banco demandado contestó el 10/3/2022 y B. S.A. el 14/3/2022.

    BBVA Banco Francés S.A. expresó sus agravios el 24/2/2022, valiéndose de un escrito que obtuvo la respuesta del señor A. presentada el 15/3/2022.

    B.S. mantuvo su apelación fundándola el 24/2/2022. Corrido el pertinente traslado, obtuvo respuesta del demandante el día 16/3/2022.

    Se articularon, asimismo, diversos recursos de apelación por los honorarios regulados, que serán examinados al finalizar el acuerdo.

  3. ) Ninguna de las partes se agravió por la conclusión de derecho transitorio efectuada en la sentencia apelada, en el sentido de ser aplicables para resolver la contienda las normas del derecho privado civil y comercial que fueron vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Código Unificado aprobado por la ley 26.994.

    Por lo tanto, el voto se ajustará a ello, máxime ponderando que la referida conclusión de derecho transitorio se ajusta con corrección a lo previsto por el art.

  4. del Código Civil y Comercial de la Nación, desde que el incumplimiento de la relación jurídica obligatoria no es un efecto o consecuencia de esa relación, sino que es un “hecho modificatorio” y, como tal, se debe regir por la ley vigente en el momento en que el hecho se produce: no en el de la celebración del contrato,

    sino en el del incumplimiento (conf. M. de Espanés, L., “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3º (Código Civil) (Derecho Transitorio)”, Universidad Fecha de firma: 05/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 44; CNCom., Sala D, 11/2/2021, “BG

    BPO S.A. y otro c/ Ford Argentina S.C.A. s/ ordinario”).

    Por lo mismo, es la doctrina y la jurisprudencia de ese derecho privado anterior la llamada a acompañar el decisorio, sin perjuicio de la posibilidad de traer a colación referencias legales, autorales o de fallos atinentes al derecho vigente en cuanto sean concordantes con el pretérito estrictamente aplicable.

    Aclarado lo anterior, cabe decir, además, que el tratamiento ordenado de los agravios exige comenzar por los expresados por la demandada y por la citada como tercero, en ese orden, en cuanto se refieren al fondo del asunto, para finalmente, de corresponder, ocuparse de las críticas levantadas contra el fallo vinculadas al resarcimiento pretendido, o de aspectos accesorios como las costas.

  5. ) BBVA Banco Francés S.A. reputa injusta la sentencia apelada y pide su revocación porque, a su juicio, asistía al actor, como tomador, la facultad contemplada por el art. 6, inc. 1º, de la ley 25.248, esto es, de reclamar a B. S.A. la entrega del “semirremolque refrigerado”, ya que sin necesidad de cesión,

    podía ejercer contra dicha vendedora todos los derechos que emergían del contrato de compraventa, entre ellos, la entrega de la cosa objeto del leasing; y que porque, adicionalmente a lo anterior, la cláusula 7.1 del contrato respectivo contempló la subrogación del tomador en los derechos del dador con relación al vendedor. Refiere, además, que hubo omisión de la sentencia apelada en ponderar que de acuerdo a la cláusula 3.1 del contrato suscripto por el actor, se obligaba este último a recibir la cosa dentro de las 48 hs. de notificado para tal fin y que, de acuerdo a constancias probatorias que indica, fue Belatrix S.A.

    (empresa elegida por el propio actor) la que injustificadamente se negó a la entrega; negativa que solamente se superó, a instancias del propio banco, en la mediación prejudicial.

    Veamos.

    (a) El actor y BBVA Banco Francés S.A. se ligaron por un contrato de leasing mobiliario financiero en los términos del art. 5º, inc. “a”, de la ley 25.248

    (actual art. 1231, inc. “a”, CCyC).

    Tal es la calificación jurídica que aceptó la sentencia de primera instancia,

    sin ser ello objeto de ulterior controversia por alguno de los recurrentes; y tal es Fecha de firma: 05/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    la que se surge del análisis de los derechos y obligaciones resultantes de la lectura del contrato copiado a fs. 502/506.

    Cabe recordar, pues, que de acuerdo al indicado precepto la modalidad de leasing de que se trata supone que “…El bien objeto del contrato puede: a)

    comprarse por el dador a persona indicada por el tomador…”.

    En otras palabras, se trata de la variante de leasing más conocida en nuestro medio.

    Por este contrato una institución financiera –banco o compañía financiera-

    o una empresa creada expresamente con esa finalidad –compañía de leasing-

    desarrolla el negocio en forma masiva, con utilización de capitales tomados en el mercado a tasas pasivas, que coloca en la operación de leasing. La actividad realizada de esta manera constituye un servicio financiero en el cual el dador adquiere el bien a instancias del tomador, al solo efecto del cumplimiento del contrato. Las instituciones no son previamente dueñas de los bienes que entregarán a los tomadores, no tienen stock, sino que los adquieren al fabricante o proveedor en cada caso, con la finalidad de cumplir el contrato. En ello siguen las indicaciones del tomador. Este esquema implica la celebración de un contrato de compraventa con el fabricante o proveedor, con el fin de estar en condiciones de entregar el objeto del contrato al tomador del leasing, quien pagará un canon por su uso y goce, así como por el derecho de optar por la compra a la finalización del contrato. La operación de leasing se torna, así, un asunto complejo en el cual intervienen tres o más sujetos. No obstante, desde el punto de vista jurídico no se trata de un solo contrato de carácter trilateral, sino de dos contratos independientes entre sí (la compra y el leasing), que son sincronizados por el dador a los fines del desarrollo del negocio. En el contrato de compraventa del bien son partes el fabricante o vendedor y la institución financiera o compañía de leasing, y el tomador es un tercero frente a esa relación. Igualmente,

    en el contrato de leasing del mismo bien son partes la institución financiera o compañía de leasing y el tomado, quedando en la posición de tercero el fabricante o proveedor (conf. L.C., J. en la obra dirigida por B.,

    A. y coordinada por Z., E., Código Civil y leyes complementarias,

    Fecha de firma: 05/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    comentado, anotado y concordados, Buenos Aires, 2004, t. 9, ps. 1245/1246, nº 5

    y p. 1261, nº 2).

    (b) En lo que concierne a la obligación de entregar la cosa, pueden presentarse dos variantes:

    I) Entrega “directa” por el dador, que se presenta cuando este último se obliga por sí mismo a poner el bien objeto del leasing a disposición del tomador;

    y II) Entrega “indirecta” por el dador, que se cumple cuando el...

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