Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 19 de Mayo de 2015, expediente CIV 114442/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 114.442/10. “A., D.O. c/D.B., H.M. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 39.-

Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “A., Domingo Omar c/ Dal Bo, H.M. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 580/597, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 623/626, y la demandada y su citada en garantía, quienes hacen lo propio a fs. 610/615 vta. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 635/636 por la citada en garantía. Con el consentimiento del auto de fs. 641 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. RESPONSABILIDAD.-

  2. a) Se agravian la demandada y su citada en garantía por la atribución de responsabilidad. Fundan su queja en que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba testimonial, pericial y documental, rendidas en autos, agregando que se ha acreditado la configuración de la eximente de culpa de la víctima, quien no respetó la prioridad de paso que asistía a su parte. (Ver fs. 610/612 vta.).

  3. b) En primer lugar, como el hecho en cuestión fue producto de la colisión de dos rodados en movimiento rige la doctrina legal que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo 2° "in fine" C.Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse uno de los responsables debe invocar y probar la culpa del otro, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.-

    Producida la sanción de la ley 17.711, que incorpora en su artículo 1.113 del Código Civil la responsabilidad por el riesgo creado, sin desplazar el sistema de la culpa, sentado en el artículo 1067 del aludido cuerpo legal, se establece que en los daños con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada o que la hubo en menor grado de la que se imputa.-

    Del sistema inversión del “onus probandi” se desprende que el accionado ha reconocido la existencia del accidente que motivo la demanda y que este ocurrió en la fecha, lugar y hora indicadas, mas no se encuentran “contestes”

    respecto de la forma del acaecimiento de aquel, pretendiendo excusar su responsabilidad atribuyendo la culpa a la parte actora.-

    En consecuencia, los elementos aportados al presente y la prueba rendida, deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de aquélla.-

    Por ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.-

    Asimismo los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.-

    Sostiene F. que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-

    En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones

    (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Concordado y Comentado, E.F.T.I., Pag.145 Ed. Abeledo-

    Perrot).-

    En el caso concreto de autos, de la lectura y análisis de la declaración testimonial de fs. 207, en concordancia con lo que surge de las conclusiones de la pericia mecánica de fs. 533/539 y la localización de los daños y mecánica expuesta en la pericia accidentológica de fs. 53/61 de causa penal, ha quedado acreditado que el accidente ocurrió por el embestimiento producido por la trompa del taxi del demandado (delantera izquierda) sobre el lateral trasero derecho de la moto, cuando este última se encontraba ya terminando de transponer el cruce.

    Por lo que no regía la prioridad de paso por circular por la derecha, la que exige simultaneidad en el arribo, lo que no ha ocurrido en la especie.

    El argumento basado en la prioridad de paso de que gozaba uno de los vehículos que intervinieron en el siniestro, exige que el conductor que lo invoca a su favor haya llegado a la esquina con anterioridad o simultáneamente con el rodado que debía cedérselo.(CNCiv., S.E., 19-10-1995.Y., F.G. c/

    Transportes J.H.S.A. y otro. LL 1996 A, p. 376-93959).

    La prioridad de paso del conductor del vehículo... no le otorga un "bill de indemnidad" para arrasar con todo lo que se interponga en su camino. (CNCiv., S.C., 2-8-1999. S.C.A. c/ Verdún, P.A. LL 2000 A, 451-99950).

    Si bien de conformidad con lo dispuesto por el art. 41 de la ley 24449, cuando ambos conductores llegan a la bocacalle en forma simultánea, el que lo hace por la derecha del otro tiene prioridad de paso, tal prioridad no rige cuando el otro ya ha traspuesto la mitad del cruce. B., I.B. c/L., S.L. s/ daños y perjuicios. Sentencia Definitiva - CNCiv. - Sala L - Nro.

    de Recurso: L051638 - Fecha: 29-8-1997 - Vocal Preopinante: Dr. G.. El Dial, CNCIV: 10968).

    La prioridad de paso otorgada al automóvil que circula por la derecha, sólo existe cuando ambos vehículos inician simultáneamente el cruce de la bocacalle y no cuando uno de ellos lo ha iniciado con anterioridad. K. De Branc, M.E. c/barrera, C.N. s/daños y perjuicios. Sentencia Definitiva - CNCiv. - Sala B - Nro. de Recurso: B160792 - Fecha: 17-4-1995 -

    Vocal Preopinante: Dr. L.A.. El Dial, CNCIV: 12493).

    La prioridad de paso que ampara al conductor que ingresa a la bocacalle desde la derecha, en modo alguno lo libera de las obligaciones básicas de la conducción, como es hacerlo con máximo cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo. (C., D.O.F. de firma: 19/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA C/garacciolo, L.M. s/daños y perjuicios.Sentencia Definitiva - CNCiv. -

    Sala I - Nro. de Recurso: I088636 - Fecha: 16-11-1995 - Vocal Preopinante: Dr.

    O.Q.. El Dial, CNCIV: 12995).

    "Respecto de la circulación de vehículos, es dable aceptar que pueden presentarse situaciones de excepción que justifiquen que la prioridad de paso del rodado que circula por la derecha deje de funcionar, cuando -como ocurre en el caso de autos- ha quedado acreditado que el rodado de la actora había traspuesto más de la mitad de la bocacalle al momento de la colisión, siendo embestido por el vehículo de la demandada en uno de sus laterales." (C.. - Sala F -

    23/12/1998. L. 249498 - "I., E.J. c/ Correa, A. s/ daños y perjuicios").

    Asimismo, el carácter de embistente y la presunción de culpabilidad que de él emana no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.

    O. que dicho carácter también ha quedado reconocido en la denuncia de siniestro de fs. 57 y se condice con las restantes constancias de autos (ver acta de instrucción de fs. 1 de causa penal y...

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