Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 015061/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 15061/2019/CA1

AUTOS: “ALVEZ, DANIEL ESTEBAN C/ RIVA S.A. S/ LEY 22.250”.

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza la parte demandada a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció réplica por parte de su adversaria.

  1. A instancias del remedio sometido a consideración de esta Alzada, R.S.

    cuestiona el progreso del resarcimiento contemplado por el artículo 80 de la LCT.

    La queja bajo análisis merecerá suerte favorable por mi intermedio pues,

    allende del resto de consideraciones efectuadas por la apelante en torno a la eventual pérdida de vigencia del imperativo de hacer previsto en tal dispositivo, confluye un óbice determinante para la viabilidad de tal partida: el pretensor prescindió de satisfacer las exigencias instituidas a través del artículo 3º del Dec. nº146/01, al haber emplazado a su otrora empleadora precozmente, con anterioridad al vencimiento del plazo que aquélla contaba para confeccionar los instrumentos en cuestión. Como ha sostenido inveteradamente esta Sala, la interpelación requerida por el mencionado precepto sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de extender las certificaciones allí contempladas, hipótesis configurada a los treinta (30) días desde el fenecimiento del contrato de trabajo habido.

    Asimismo, y en contraposición con la tesis predicada por la magistrada de origen, la exigencia aludida no resulta repugnante a la Constitución pues en modo alguno supedita la aplicación del artículo 45 de la ley 25.345 a cánones excesivamente rigurosos; muy por el contrario, permite conferir certeza al momento de exigibilidad de tales certificados y, merced a ello, disipar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas -de buena o mala fe- sin ese recaudo, consistente en una mera manifestación documentada (v. esta Sala, 28/08/07, S.D. 84.645, “V., J.M.c.N.G.J. s/ Despido”; más recientemente: S.D. del 14/07/22, “P., K.V.c.S.S. y otros s/ Despido”; ibíd.: CNAT,

    Sala VIII, 20/05/05, S.D. 32.541, “S., N. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Senillosa 927 s/ Despido”; íd. Sala IX, 27/06/13, S.D. 18.673, “V., E.E. c/

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    TIMSA S.A. s/ Despido”; íd. Sala V, 11/02/21, S.D. 84.757, “L., M.O. c/

    J.G. e Hijo y otro s/ Despido”).

    A todo evento, creo conveniente añadir que ni la inclusión de tal pretensión en el marco de las actuaciones administrativas celebradas ante el Se.C.L.O., ni tampoco mediante la pieza que finca la pretensión jurisdiccional revisten eficacia para suplir la obligación formal impuesta a cargo de quien persigue el resarcimiento bajo análisis. En ese sentido, hago presente –asimismo- que la remisión de un emplazamiento fehaciente constituye una exigencia que responde al principio de buena fe y tiene por objeto posibilitar, al potencial demandado, la satisfacción de las reclamaciones en el ámbito extrajudicial, evitando así recurrir a un proceso formal y contradictorio. Por otro lado, no es ocioso mencionar que tanto la demanda judicial como su antecedente necesario (en el caso, el trámite de mediación obligatoria) abarcan el planteo de un estado de cosas pretérito y no importan, en sí, un estadio adicional de las relaciones bilaterales del contrato de trabajo (vid., 17/10/19, S.D. 94.083, “M., Á.M. c/ Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. s/ Despido”, del registro de esta Sala; ver también: CNAT, Sala IV, 11/10/06, S.D. 91.767, “H., V.O. c/ Compañía Láctea del Sur S.A. s/ despido).

    Desde tal perspectiva, y en la medida que -reitero- el pretensor expidió la intimación pertinente en forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR