Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Diciembre de 2016, expediente CSS 059325/2007/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 59325/2007 Autos: “ALVEZ ADAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires, LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, agraviándose de la liquidación aprobada, de la falta de aplicación del art. 9 de la ley 24.463, como del precedente “V.”, como de la imposición de costas a su cargo.

En lo referente al cuestionamiento de la liquidación aprobada por el a quo, la generalidad con la que se intenta cuestionar la misma no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los números o aplicación del derecho.

Sobre dicha cuestión se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho”, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación (conf. C.N.C.. Sala B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/wedovot, E. y otros , del 23-11-95; C.N.F..

C.. Y Com. Sala I, causa 1362, del 28-9-90; C. Nac.Cont. adm. Fed. Sala I, C. 24.397/93 “O.G., C. s/in. E.. De sent. del 21-8-96, etc).

En cuanto a la imposición de costas, cabe tener presente que la Corte Suprema de justicia de la Nación dejó sin efecto el criterio adoptado en los autos “ARISA ÁNGEL UMBERTO C/ANSES”, sentencia del 3 de Abril del 2001, al resolver que si bien el art.21 de la ley 24.463,establece que las costas en los procesos previsionales serán impuestos por su orden en todos los caso, la citada directiva no resulta aplicable en los procesos de ejecución de sentencia por cuanto constituye una excepción al régimen general del código ritual y se encuentra inserta en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de Seguridad Social, ajeno al de las actuaciones donde se procura el cumplimiento de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo no acató espontáneamente (autos “RUEDA ORLINDA C/ANSES S/EJECUCION PREVISIONAL”...

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