Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2009, expediente P 83308

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., G., P., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 83.308, "A. oA. ,J. . Robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó aJ.A. oA. a la pena de tres años de prisión, con costas, por ser autor responsable del delito de robo calificado por fractura, declarándolo reincidente.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular parcialmente de oficio la sentencia recurrida?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. ) El 9 de agosto de 2001, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó aJ.A. oA. a la pena de tres años de prisión, con costas, por ser autor responsable del delito de robo calificado por fractura, declarándolo reincidente (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 50, 167 inc. 3 y concs. del Código Penal y 251/253, 256, 258, 259, 263 regla V, 342 y concs. del Código de P.edimiento Penal, ley 3589 y sus modif.) -fs. 272/278 vta.-.

    2. ) Contra esa decisión la señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 280/284) denunciando la violación de doctrina legal de esta Corte y de los arts. 167 del Código de P.edimiento Penal -según ley 3589 y sus modificatorias-; 42, 164 y 167 inc. 3 del Código Penal y 18 de la C.itución nacional.

    3. ) El señor S. General entendió que el recurso era inadmisible (fs. 292/292 vta.).

    4. ) Adelanto mi opinión en cuanto a que corresponde declarar oficiosamente la nulidad parcial del fallo recurrido.

      a. El señor juez doctor B., quien comandó el acuerdo, resolvió -en lo que importa- que el hecho debía ser calificado como tentativa de robo simple (v. aps. "VI" y "VII" a fs. 276/277).

      b. El señor juez doctor Rico Roca, quien sufragó en segundo término, sostuvo que no compartía "el criterio del primer opinante en lo que respecta a la calificación legal del hecho", puesto que -a su juicio- "el comportamiento del imputado debe[ía] ser subsumido en el tipo penal que prevé el art. 167 inc. 3º [del Código Penal], bajo el título de robo agravado por fractura (fs. 277). De seguido expresó las razones por las cuales tuvo por acreditada la modalidad comisiva que justificaba la figura calificada (v. fs. cit., últ. párr., 2da. parte). Ese fue el exclusivo marco de disidencia en lo concerniente a la atribución típica. Ello a mi juicio surge claro, toda vez que al concluir su voto, luego de señalar que había arribado a la certeza de la concurrencia de la agravante, este magistrado afirmó 'En las restantes cuestiones adhiero al voto del primer opinante por los mismos motivos y fundamentos'" (v. fs. 277 vta.; párr. 2º).

      c. Finalmente, el señor juez doctor R.M. cerró la votación del acuerdo adhiriendo -en cuanto es de interés- al voto del doctor Rico Roca (v. fs. 277 vta., esp. párr. 6º).

      d. En la oportunidad de despejar el interrogante sobre qué pronunciamiento correspondía dictar (segunda cuestión planteada), el doctor B., con la adhesión lisa y llana de sus colegas, resolvió -en lo que importa- que debía condenarse al procesado como autor "del delito de [r]obo agravado por fractura" (fs. 278).

      e. La parte dispositiva del pronunciamiento reprodujo íntegramente esta última determinación con la cita legal respectiva (v. fs. 278 vta.).

    5. ) Ahora bien, entiendo que de la enunciación precedente surge una incoherencia insalvable en cuanto al encuadre legal del evento.

      En efecto, el marco típico trazado por el juez que encabezó la votación fue realizado en los términos de la tentativa (art. 42, Cód. Penal) -v. supra ap. 1-. La limitada disidencia que expresamente plantearon los doctores Rico Roca (segundo término) y R.M. (tercer término) no incluyó consideración alguna sobre ese tópico (v.supraaps. 2 y 3). Es decir que en esos votos que conformaron mayoría no existió oposición cierta al tramo del sufragio del magistrado preopinante en lo atinente a la ausencia de consumación. La descripción expresa de los fundamentos del apartamiento y la adhesión residual al primer voto "en las restantes cuestiones" formulada por el segundo magistrado -al que adhirió el tercero- no permite otra conclusión.

      No obstante ello, en la segunda cuestión y en el dispositivo del fallo (v.supraptos. 4 y 5), la conducta objeto de reproche fue tributaria de un delito consumado (art. 167 inc. 3, Cód. Penal).

    6. ) La irregularidad descripta importa una contradicción de magnitud tal que constituye un caso excepcional de incompatibilidad con el debido proceso legal que descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido e impone su anulación de oficio (art. 18, C.. nac.; conf. P. 58.951, sent. del 14-VI-2000; P. 57.338, sent. del 16-VIII-2000; P. 61.631, sent. del 5-III-2003; entre otras).

    7. ) En función de la autonomía de la falencia...

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