Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente A 72710

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N.,P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.710, "Alveolite, G.J. contra Provincia de Bs. As. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia de primera instancia solo en cuanto a la ilegitimidad del cargo deudor efectuado por el Instituto Provincial de Loterías y Casinos, con costas de la instancia en el orden causado (conf. art. 51, inc. CPCA, texto según ley 14.437; v. fs. 162/165).

Disconforme con tal pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 168/172 vta.), el que fue concedido por ela quo(v. fs. 174/175).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 179) y encontrándose la causa para pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. El actor promovió acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Instituto Provincial de Loterías y Casinos- pretendiendo que se declare la nulidad de la resolución 33/09 que limitó el subsidio que en su condición de excombatiente de Malvinas le fuera otorgado por resolución 82/91, formulándosele adicionalmente un cargo deudor por las sumas percibidas desde el 1-XI-1990.

  1. El juez en lo contencioso administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas en el orden causado (art. 51, CCA), decisión que fue apelada por la parte demandada.

  2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto, dejando sin efecto el pronunciamiento de grado, salvo en lo que respecta a la formulación del cargo deudor dispuesto en el art. 2 de la resolución 33/09, sobre las sumas percibidas por el actor en concepto de subsidio desde el 1 de noviembre de 1990. Con costas de la instancia en el orden causado (conf. art. 51 inc. 2, CPCA -texto según ley 14.437-).

    Para decidir de ese modo, por mayoría, desarrolló los siguientes fundamentos.

    1. Consideró que debía dejarse sin efecto la sentencia de primera instancia y rechazar la pretensión en relación a la percepción del subsidio para excombatientes, que la resolución 33/09 limita (v. art. 2; fs. 59/60), pues frente a los antecedentes recabados por la Administración (v. informe elaborado por la Jefatura del Departamento Veteranos de Guerra del Estado Mayor General del Ejército, fs. 44), no es posible tener por acreditada en el caso la participación en el conflicto bélico que invoca el accionante.

    2. Evaluó que el organismo demandado no se hallaba en condiciones de practicar un cargo deudor en el año 2009 por las sumas percibidas erróneamente en concepto del referido subsidio desde el 1 de noviembre de 1990 (conf. art. 2, resol. 33/09), toda vez que el factor temporal se cierne como un óbice a esa actuación directa que, aunque fundada en la falta de reconocimiento del actor como Veterano de Guerra -en los términos de lo informado por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR