Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Octubre de 2010, expediente L 98928

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.928 "., V. y otros contra Coafi S.A. Enfermedad acci-dente. Ley 9688".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Isidro hizo lugar a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especifica (v. sent. fs. 473/482).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 490/495), el que fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 (v. fs. 496 y vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo controvertido en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado ordenó a la accionada Coafi S.A. a pagar a J.L.T., C.T.C. y V.M.Á., la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente (v. sent. fs. 473/482).

  2. Los actores dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 490/495), en el que denuncian la transgresión de los arts. 11 y 22 incs. a) y b) de la ley 9688, según ley 23.643; 17, 18 y 33 de la Constitución nacional (v. fs. 490 vta.) y de la doctrina legal establecida por esta Corte en la causa L. 34.296, "Prestipino", sent. del 19-II-1985 (v. fs. 492 vta.).

    En sustancia, refieren que la sentencia atacada no acuerda un monto indemnizatorio adecuado con la incapacidad total que padecen cada uno de ellos, en tanto los magistrados de grado fijaron para su cálculo el salario diario promedio percibido en el último año de trabajo, sin actualizarlos a la fecha de toma de conocimiento de las dolencias.

  3. El recurso es procedente.

    1. L. se impone señalar que en el supuesto de litisconsorcio activo facultativo, como es el caso de autos, la admisibilidad del recurso estará dada por la circunstancia de que el valor del litigio considerado para alguno de los impugnantes supere el monto mínimo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doct. causas...

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