Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 1989, expediente Ac 42322

PresidenteNegri - Mercader - Laborde - Cavagna Martínez - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1989
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -29- de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., L., C.M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.322, "A., V.S. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata modificó los valores establecidos en la sentencia de primera instancia al declarar operada la expropiación.

Se interpuso, por la expropiante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

En primer lugar se queja la recurrente porque la alzada juzgó que se había infringido el principio de congruencia al establecer un valor inferior al ofrecido en la demanda. Alega en tal sentido que la única limitación cuantitativa está contenida en el art. 35 de la ley 5708.

El punto en rigor no es trascendente porque el tribunal fijó la indemnización que consideró adecuada sobre la base no de tal afirmación sino de la compulsa de todos los elementos de juicio obrantes en la causa. En consecuencia un pronunciamiento al respecto devendría abstracto.

En segundo lugar sostiene que debe mantenerse la descalificación de la pericia que no observó "sacramentalmente" lo prescripto por el art. 8 de la ley 5708 que dispone que la determinación debe hacerse a la época de la desposesión.

Al respecto pienso que la pretensión de la recurrente peca de un ritualismo hueco.

Cuando esta norma refiere esa fecha lo hace porque, respetando preceptos constitucionales y legales (arts. 17 y 9 Constituciones nacional y provincial, respectivamente; 2511 C.Civ.), es en el instante en que se consumó la desposesión, cuando el expropiado debió recibir el equivalente pecuniario (justa indemnización) del bien...

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