Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Mayo de 2018, expediente CIV 071640/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 71640/2014 ALVAREZ, V.I. c/ CONSTRUCCIONES POTOSI 4013 S.A. s/ RESCISION DE CONTRATO Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Á., V.I. c/

Construcciones Potosí 4013 S.A. s/ Rescisión de Contrato” respecto de la sentencia de fs. 166/173, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -R.P. -O.L.D.S. A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 166/173 hizo lugar a la pretensión incoada por V.I.Á. contra “Construcciones Potosí 4013 S.A.”. En consecuencia, condenó al demandado a abonar a la actora la suma de U$S 55.000 (dólares estadounidenses cincuenta y cinco mil) con más la de $ 120.000 (Pesos ciento veinte mil) -presupuestada para responder a daños y perjuicios-, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas.

  2. A f. 193 apela dicho pronunciamiento la parte demandada y a fs. 199/202 funda su recurso.

    En primer lugar, refiere que le causa agravio el hecho de que el a quo hubiese tenido por cierto todo lo mencionado en la demanda, en función de la rebeldía de la encartada. Específicamente, ataca la forma en que se abonaron las sumas previstas en el contrato, toda vez que dicho modo resulta violatorio de la ley 25.345.

    En una misma línea, se queja el demandado de la indemnización otorgada en carácter de alquileres, manifestando que dicha partida resulta arbitraria, elevada e improcedente.

    Seguido, manifiesta que el accionante no cumplió con lo normado en el art. 425 del Código Fiscal, lo que –según el- presume la falta de existencia del acto jurídico.

    Fecha de firma: 23/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24271294#204271772#20180522105336715 Por último, y en función de los agravios precedentes, el encartado solicita que se rechace la demanda.

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en...

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