Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Octubre de 2017, expediente C 119753

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas C. 119.753, "A.S., M. contra V., D. y otros. Simulación" y su acumulada "A.S., M.E. contra V., D.F. y otros. Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual (exc. estado)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el rechazo de las acciones incoadas en ambos procesos (v. fs. 1.906/1.921 vta.).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.956/1.982 vta.).

En atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994 -texto según ley 27.077-), esta Corte confirió traslado a las partes a fin de que efectuasen las manifestaciones que estimaran pertinentes (v. fs. 2054), habiendo sido el mismo contestado por la recurrente (v. fs. 2.063/2.064 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 departamental rechazó las acciones de simulación y fraude y daños y perjuicios respectivamente, incoadas en los presentes autos acumulados (v. fs. 1.708/1.733).

    I.1. Para así resolver, la magistrada interviniente comenzó por poner de relieve ciertos extremos conducentes no controvertidos por las partes (v. fs. 1.722/1.723).

    Siguiendo este derrotero, puntualizó la adquisición -en pública subasta- de las instalaciones del ex Frigorífico Bahiense en condominio y por partes iguales entre la actora M.E.Á.S. y la sociedad Exobix S.A. (v. fs. 1.722).

    Recordó luego que ambas partes habían constituido la sociedad Lawacaloc S.A. con el objeto único de lograr la habilitación comercial del establecimiento ante el ONCCA -organismo de control comercial del ramo- y que el 21 de agosto de 2001 suscribieron un contrato de locación -como condóminos locadores- con la sociedad así creada en carácter de locataria (v. fs. 1.722 vta.).

    Indicó a su vez que L.S.A. no tuvo actividad comercial hasta el 16 de septiembre de 2002, fecha en la que transfirió el paquete accionario a los señores D. y G. y que al día siguiente se suscribió un nuevo contrato de locación con L.S.A. (ya con su nueva composición), siendo este contrato reconocido por todas las partes como el único que reguló sus relaciones (v. fs. 1.722 vta.).

    Adunó a lo expuesto que el 8 de noviembre de 2004 las mismas partes firmaron una nueva locación con el objeto de renovar la matrícula ante el ONCCA, tratándose éste de la continuación de aquél contrato anteriormente suscripto en agosto de 2001 (v. fs. cit.).

    Detalló finalmente que E.S.A. se encontraba integrada por los señores D.F.V., M.A.A.T., S.C.T., E.A.M., J.F.B. y R.C.L. (v. fs. 217 y 1.722 vta.).

    I.2. Sentado lo anterior, precisó las diversas nulidades cuya declaración pretendiera la accionante, a saber:

    I.2.a. Nulidad por simulación del acto constitutivo de L.S.A. como un ente distinto de Exobix S.A., en razón de que los señores D. y G. -adquirentes del paquete accionario de Lawacaloc S.A.- resultaban ser testaferros de los señores V., T. y Murillas, a su entender, los verdaderos dueños de la explotación frigorífica (v. fs. 1.722 vta./1.723).

    I.2.b. Nulidad del contrato de locación del 8 de noviembre de 2004, en el entendimiento de que el mismo era falso, siendo el verdadero el suscripto el 17 [rectius:16] de septiembre de 2002 (v. fs. 1.723).

    I.2.c. Nulidad [parcial] del contrato de locación del 16 de septiembre de 2002 porque L.S.A. y Exobix S.A. serían una sola parte.

    I.2.d. Nulidad parcial del contrato constitutivo de Exobix S.A. porque la señora S.C.T., quien aparecía como socia de la empresa, actuaba en realidad como testaferro del escribano M., quien no podía integrar la sociedad por incompatibilidad (v. fs. 1.723).

    I.3. Ya en labor decisoria, la judicante consideró prescripta la acción relativa a esta última nulidad imputada, habida cuenta del transcurso del plazo bienal de aplicación (art. 4.030, Cód. Civ.; v. fs. 1.723/1.724).

    En punto a la acción de nulidad del contrato de locación del 8 de noviembre de 2004, acotó que todas las partes habían reconocido la falta de sinceridad de los negocios locativos del 2001 y del 2004 y el objeto perseguido con su suscripción (eludir el pago del sellado del contrato real de 2002 y porque originariamente se había utilizado el contrato de 2001 para lograr la habilitación ante la ONCCA). En tales condiciones, entendió que la actora se hallaba incursa en la hipótesis del art. 959 del Código Civil, razón suficiente para sellar el rechazo de la respectiva acción (v. fs. 1.724 vta./1.725).

    Por otro lado, y en el entendimiento que la acción de fraude había sido planteada en forma subsidiaria, ponderó que la misma se encontraba prescripta, a tenor de las fechas del negocio locativo (8 de noviembre de 2004) y del inicio de estas actuaciones (19 de octubre de 2006, v. cargo de fs. 156 vta.) y del plazo anual de aplicación (art. 4.033, Cód. Civ.; v. fs. 1.725 vta.).

    En relación a la pretendida nulidad por simulación del contrato constitutivo de L.S.A. como un ente distinto de Exobix S.A., razonó que si bien había existido la referida interposición de personas (D. y G. por M., T. y V., no se alcanzaba a avizorar cuál era el interés perseguido y el perjuicio concreto que tal interposición de personas le habría provocado a la actora (conf. arts. 957 y 958, Cód. C..) así como cuál sería el interés que la llevó a accionar (v. fs. 1.727 vta.).

    Agregó que tampoco se percibía una actividad delictiva, propiciatoria de un engaño contra la accionante (v. fs. 1.727 vta./1728 vta.), ni una ilegalidad por parte de Lawacaloc S.A. que pudiera extenderse, en los términos de los arts. 54 y 274 de la ley de Sociedades Comerciales, a los socios y directores del establecimiento comercial (v. fs. 1278 vta.).

    Adunó a lo anterior que bien pudo la señora Á.S. rescindir el contrato de alquiler o renegociar la cláusula que otorgaba preferencia de compra a L.S.A. y que tampoco se acreditó la insolvencia de esta última. Encontrándose en trámite otras causas por varios reclamos, desalojo, división de condominio, tampoco se advertía perjuicio alguno (v. fs. 1.728 vta./1.729).

    A tenor de todo lo expuesto, desestimó las respectivas acciones de simulación y fraude (arts. 957, 959 y 961, Cód. Civ.; v. fs. 1.729).

    Finalmente, y en referencia a la requerida nulidad parcial de la "verdadera" locación de septiembre de 2002 y declaración de imposibilidad de la limitación de responsabilidad societaria, acotó que la actora no había probado, conforme era su carga (art. 375, CPCC), el desconocimiento del hecho simulado que hubiera permitido contabilizar el plazo prescriptivo recién a partir de la toma de conocimiento y no desde la celebración del contrato. En consecuencia, consideró que la acción se hallaba prescripta, extendiéndose tal efecto extintivo a L.S.A. y al contador B. que no opusieron tal defensa, toda vez que habiéndose planteado la nulidad del acto se producía entre los firmantes un litisconsorcio pasivo necesario (v. fs. 1.729 y vta.).

    I.4. En cuanto a la acción de daños y perjuicios derivados de la simulación y el fraude, el incumplimiento contractual y la ocupación indebida, comenzó la juzgadora por acotar que, en atención al rechazo de las acciones correspondientes a la simulación y el fraude, solo cabía entender como legitimada pasiva a L.S.A. y únicamente en función del alegado incumplimiento contractual -falta de pago de arriendos correspondientes al periodo julio a diciembre de 2005- y eventual ocupación indebida a partir de enero de 2006 (v. fs. 1.730 y vta.).

    Precisó, a renglón seguido, que no podía analizarse seriamente tal pretensión...

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