Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Octubre de 2023, expediente CIV 068638/2021

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

68638/2021

ALVAREZ, R.G.c.B.C., J.M. Y OTRO s DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )

Buenos Aires, 5 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

  1. ) El expediente electrónico fue remitido a esta sala para conocer en las apelaciones deducidas por considerar altos y bajos los honorarios regulados el 8 de septiembre del año en curso así como respecto de los cuestionamientos sobre la inconstitucionalidad de la ley 27.423, declarada de oficio por el magistrado.

  2. ) El juez anterior en grado insiste en declarar in totum la inconstitucionalidad de la ley 27.423. En primer lugar, la declaración de inconstitucionalidad debe ser ejercida como último recurso ya que nuestra Corte Suprema de Justicia ha expresado que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad institucional, por lo que no puede fundarse en apreciaciones sobre sus eventuales desventajas de la ley sino que requiere que la repugnancia de ésta con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable[1].

    Aunque el sentenciante comienza por señalar que en este fuero civil “impera el principio dispositivo, el cual determina que las causas deben inexorablemente ser impulsadas por quienes ejercen la abogacía asistiendo a los litigantes, encontrándose vedado que los órganos jurisdiccionales actúen de oficio”, finaliza decretando de oficio y de modo general la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley 27423 (Ley de Honorarios).

    El magistrado cuestiona que existan distintos parámetros para regular los honorarios de los abogados con los de los peritos. Pero, justamente, la distinción que practica es demostrativa de que no se trata de los mismos sujetos; y, de todas maneras, la pretensa igualdad tampoco sucedía con la vieja ley, aplicándose para los auxiliares los aranceles respectivos.

    Asimismo, el juez “no considera razonable” la fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA). Empero, desde esta perspectiva, la CSJN ha sostenido en forma reiterada que no incumbe a los jueces, en ejercicio regular de su misión, sustituirse a los poderes del Estado en atribuciones que le son propias, ya que la función más delicada del Poder Judicial es saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes y jurisdicciones[2]. En esta misma línea, la CSJN ha señalado que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse[3]; salvo aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario[4].

    Por consiguiente, la función principal de los jueces más que “equilibrar los intereses de todo el cuerpo social” como se sostiene en la resolución apelada es conocer y decidir las causas según el ordenamiento legal (art. 116 CN; art. 43 inc. a decreto 1285

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    1958, texto según ley 24290). En este sentido, las alusiones en dicha resolución a la “volatilidad, incertidumbre, inestabilidad e inseguridad jurídica” que provocaría la nueva ley no se ven superadas con declaraciones de inconstitucionalidad de oficio sino todo lo contrario.

    La regla de autolimitación o presunción de constitucionalidad que ha fijado la Corte Suprema de Justicia de la Nación implica, entonces, los siguientes aspectos:

    1. la necesidad de que la contradicción entre la ley y la Constitución sea absoluta,

      palmaria y clara;

    2. la necesidad de que antes de declarar la constitucionalidad de una ley el juez debe tratar de darle una interpretación que sea compatible con la Constitución (interpretación constructiva o conforme);

    3. la carencia de atribuciones de los jueces para juzgar la oportunidad,

      conveniencia, utilidad o eficacia social de la ley[5].

      De estos requisitos, ninguno se encuentra mínimamente justificado en el caso concreto, máxime que la inconstitucionalidad abarca los 67 artículos de la ley, muchos de los cuales reiteran normas de la ley 21839.

      Además, basta efectuar los cálculos entre la aplicación de la ley derogada y los de la ley vigente hace más de cinco años para comprobar las diferencias cuantitativas entre uno y otro régimen.

      Por último, la CSJN ha venido aplicando sistemáticamente la ley 27423 en todos los casos cuyos trabajos se realizaron a partir de su entrada en vigor[6].

  3. ) Establecido lo anterior, corresponde revocar –una vez más– la declaración de inconstitucionalidad de oficio decretada en la instancia anterior para toda la ley 27423, ya que por la época en que se realizaron los trabajos profesionales corresponde aplicar la ley vigente.

  4. ) Los trabajos se valorarán con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales...

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