Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Noviembre de 2022, expediente CNT 027472/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. CAUSA Nº 27472/2019/CA1 (57314)

SALA X JUZGADO Nº 21

AUTOS: “A.R.E. C/ MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL S/

DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llegan los autos a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios merecieron las respectivas réplicas.

Asimismo, la perito contadora y la demandada apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- Por razones de método, daré tratamiento a los agravios esbozados por las partes de forma alternada y/o conjunta.

Comenzaré por el tratamiento de la queja vertida por la demandada que cuestiona que la sentenciante de grado estimó demostrada en la causa la falta de pago del salario del mes de diciembre de 2018 correspondiente a la licencia por enfermedad y considerara justificado el despido indirecto en el que se colocó la actora, la que anticipo no merecerá

favorable tratamiento.

Me explico. A efectos de resolver la cuestión planteada por la recurrente ante esta instancia, resulta fundamental remarcar las posturas asumidas por las partes durante el intercambio telegráfico habido entre ellas, a partir de la comunicación cursada por la demandada el 27/11/2018 y hasta la extinción del vínculo laboral, respecto del cual las litigantes resultan contestes.

Así, el 27/11/2018 la demandada intimó a la actora a que se presente a trabajar en los siguientes términos: “…H. encontrado nuestro contralor médico en condiciones Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

de trabajar la intimamos a reintegrarse inmediatamente a tareas bajo apercibimiento de no reconocer salarios en lo sucesivo por sus ausencias injustificadas…”, intimación que la actora contestó con el telegrama enviado el 03/12/18 en que le hacía saber que continuaba en licencia por enfermedad e imposibilitada de retomar sus tareas hasta el 10 de diciembre de 2018 por indicaciones de su médico psiquiatra particular.

La respuesta telegráfica por parte de la empleadora fue la de rechazar los términos de la comunicación remitida por la trabajadora, ratificar los argumentos vertidos en su anterior misiva e intimarla nuevamente a que se presente a trabajar bajo apercibimiento de continuar no reconociendo los salarios por sus ausencias injustificadas (v. telegrama de fecha 05/12/2018).

Finalmente, el 28/02/2019 la actora cursó epístola a su empleadora por la que la intimó a que abone el salario impago del mes de diciembre de 2018, como así también que rectifique su conducta invocando una serie de incumplimientos, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedida.

La intimación cursada por la dependiente fue respondida por la demandada con misiva impuesta el 15/03/2019 en la que refirió que “…SUS HABERES DEL MES DE

DICIEMBRE DE 2018 SE ENCUENTRAN CORRECTAMENTE LIQUIDADOS TENIENDO

EN CONSIDERACIÓN SUS AUSENCIAS INJUSTIFICADAS. EN LAS JORNADAS DE TAL

PERÍODO EN QUE CONSTAN AUSENCIAS INJUSTIFICADAS NUESTROS MÉDICOS

DE CONTRALOR PUDIERON CONSTATAR QUE SE ENCONTRABA USTED EN

CONDICIONES DE TRABAJAR SIENDO INEXISTENTE EN ESOS PERÍODOS LA

PATOLOGÍA QUE INVOCA. SUS HABERES SE ENCUENTRAN CORRECTAMENTE

LIQUIDADOS SIENDO FALAZ QUE LE FUERAN DESCONTADAS SUMAS DE MANERA

INJUSTIFICADA…”.

Como colofón, la trabajadora extinguió el vínculo laboral en los términos de la misiva impuesta con fecha 9/1/08 oportunidad en la que expresó que “…vencido en exceso el plazo para hacerlo, persistiendo la totalidad de los incumplimientos allí consignados, no dando satisfacción a ninguno de mis reclamos, hago efectivo el apercibimiento decretado y Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA X

en consecuencia me considero gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa…”

(ver fs. 142).

Del extenso intercambio epistolar referenciado se desprende que el punto principal a dilucidar en las presentes actuaciones es si la actora se encontraba -o no- en condiciones de reintegrarse a prestar sus tareas habituales en favor de la demandada (postura de la empleadora) o si por el contrario, debía permanecer en licencia por enfermedad conforme lo sostenido por la trabajadora.

Al respecto cabe destacar que la postura asumida por la accionante respecto a que continuaba enferma y por lo tanto imposibilitada de concurrir a prestar tareas por lo menos hasta el 10/12/2018, tal como se lo indicó su psiquiatra (Dra. F., la que luego iba a extender la licencia hasta el 02/01/2019 (v. certificados de fs.147/157), ha quedado demostrada en la causa mediante la contestación de oficio de la citada profesional (v.

respuesta de oficio).

En tal contexto, advierto que las conclusiones a las que supuestamente se habría arribado en control médico efectuado a instancias de la empleadora aludido en la misiva CD

del 27/11/2018, y que contradice la opinión de la prescripción médica emitida por la profesional médica que venía atendiendo a la actora con anterioridad, no resultan suficientes en el caso como para justificar la actitud de la demandada de emplazar a la trabajadora a que retome sus tareas habituales.

Es que, ante tales circunstancias y por imperativo del deber de buena fe (art. 63

LCT), la accionada debió extremar todos los recaudos tendientes a comprobar el estado de salud de la dependiente –previo a intimarla a retomar tareas habituales bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono...

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