Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 011042/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 11.042/2020

AUTOS: “ÁLVAREZ, R.J. Y OTROS C/ CORREO OFICIAL DE LA

REPUBICA ARGENTIINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales incorporados a la causa en forma digital.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que esgrime la parte demandada quien cuestiona que el sentenciante de grado atribuyera carácter remuneratorio a las sumas abonadas como consecuencia de diversas actas acuerdo suscriptas entre FOECYT, FOECOP, AATRAC, FEJEPROC y el Correo en el marco del CCT 80/93 “E” -todas ellas homologadas por el Ministerio de Trabajo- y,

    consecuentemente, hiciera lugar a las diferencias salariales reclamadas en el libelo inicial.

    Refiere que las mencionadas sumas resultan de una serie de Actas Acuerdo que sucesivamente han modificado el CCT 80/93 E aplicable a la actividad y que dichas modificaciones fueron acordadas y suscriptas con las cuatro Organizaciones Gremiales que actúan en el ámbito de la Empresa (FOECYT, FOECOP, AATRAC y FEJEPROC), todas ellas con personería gremial. Sostiene que lo acordado implicó una corrección del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 80/93 “E”, que mantiene su vigencia con esta nueva redacción y, por lo tanto, el pago de las sumas establecidas en las Actas Acuerdo en cuestión, ratificados y debidamente homologados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, resulta absolutamente legítimo y conforme a derecho.

    Como lo he sostenido en el trabajo publicado en Normas internacionales y Derecho interno –aplicación judicial de las normas internacionales del trabajo- (Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, págs. 327 a 371),

    el Convenio OIT 95 sobre la protección del salario adoptado en Ginebra el 1/7/49 en el marco de la 32° reunión de la Conferencia convocada por el Consejo de Administración de Fecha de firma: 31/05/2023 la Oficina Internacional del Trabajo, fue ratificado por nuestro país el 24/9/56 mediante Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    decreto 11594/56. No es un cuerpo normativo aislado sino que forma parte de un conjunto de instrumentos internacionales destinados a garantizar el cobro de salarios adecuados, a intervalos regulares y en dinero en efectivo con el claro propósito de garantizar condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis CN). Entre los instrumentos internacionales vinculados, están el Convenio 94 OIT sobre las cláusulas de trabajo (contratos públicos) de 1949, el Convenio 131 sobre la fijación de salarios mínimos de 1970, el Convenio 173 sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador de 1992 y el Convenio 100 sobre igualdad de remuneración de 1951.

    En cuanto a las asignaciones dinerarias no remunerativas fijadas a través de la negociación colectiva, no es posible soslayar que ha sido el tema que más reparos ha presentado porque, justamente, se considera que la negociación colectiva -en la que participan los representantes de los actores sociales y la autoridad estatal- es la que mejor garantiza el avance de la legislación social y, en esa línea de pensamiento, la revisión judicial de lo acordado por las partes colectivas que, a su vez, obtuvo la homologación de la autoridad ministerial, conlleva admitir la intromisión de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de la autonomía colectiva y por fuera de la vía recursiva prevista para cuestionar los actos de la administración. Estas circunstancias justifican en cierta medida las objeciones que plantea la accionada al sostener la imposibilidad de descalificar por inconstitucional una norma de origen convencional.

    No obstante considerar que la cuestión a decidir no es sencilla porque cualquier decisión que se adopte puede generar efectos distorsivos no queridos por ninguno de los sectores que intervinieron en la negociación colectiva, a mi entender la invalidez de las cláusulas analizadas a la luz de lo dispuesto en los arts. 14 bis CN y 1 del Convenio 95 OIT, es incuestionable (ver en este sentido, S.D. N° 22.391 del 15/10/2015

    dictada como titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 30 en la causa “G.A., C.A. c/ Correo Oficial de la República Argentina SA

    s/ despido”) .

    En tal sentido, he de señalar que, en nuestro sistema, todas las normas jurídicas (cualquiera sea su fuente) son susceptibles de ser declaradas inconstitucionales. Tanto es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de una norma de ese origen en la causa “Madorrán Marta C.

    c/Administración Nacional de Aduanas s/reincorporación” sentencia del 3/5/07 M. 1488

    XXXVI con similar criterio al que adoptara al analizar el ya famoso caso “F., O.F. c/ Loma Negra CIASA” del 4/9/84 (CSJN Fallos 306:1208)”. Por lo demás, el hecho de que el rubro se origine en un convenio colectivo no priva al órgano jurisdiccional de la posibilidad de analizarlo en su legitimidad porque la disponibilidad colectiva no puede avanzar sobre garantías consagradas por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales.

    Desde tal perspectiva, si bien la disposición convencional pudo ser Fecha de firma: 31/05/2023

    homologada -en ejercicio de control de legalidad Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    que le compete al poder administrador-,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    ello no constituye un obstáculo para que, si se corrobora su ilegitimidad, el dispositivo cuestionado no sea aplicado en el caso concreto. No es necesario que el trabajador afectado transite el procedimiento administrativo pertinente para obtener la declaración de nulidad del acto homologatorio. No se le puede exigir a los trabajadores individualmente afectados que recurran al mecanismo previsto en la ley 19549 para obtener la nulidad de la homologación ministerial –de cuya existencia y alcances incluso pueden no haber tomado razón en tiempo oportuno- y tampoco es necesario para plantear la invalidez de la norma con base constitucional que, previamente, se declare la nulidad del acto administrativo que la homologó, porque también ese procedimiento sujetaría al dependiente a los plazos y formas previstas en la legislación adjetiva (con igual criterio, entre muchos otros, “Barille,

    R.E. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, S.D.

    99.208 de fecha 5/5/2011, del registro de esta Sala, en su anterior integración).

    A mi entender, la invalidez de una norma (legal o convencional) por resultar repugnante a la Constitución Nacional puede ser declarada en el caso concreto aún sin cuestionarse su génesis (trámite parlamentario, validación administrativa, etc) y este también parece haber sido el temperamento que en su hora adoptó nuestro Máximo Tribunal.

    Por lo demás, no desconozco que en el ámbito negocial inciden otros factores –además de los técnico-jurídicos- que las partes signatarias y, en especial, las entidades representativas del sector trabajador han debido considerar (y en su caso,

    aceptar, repeler, debatir y/o consensuar) para arribar a los acuerdos cuestionados y no es posible considerar la inadvertencia de los actores sociales al momento de adecuar sus pretensiones. Sin embargo, como se ha señalado a nivel doctrinario en forma reiterada (ver también trabajos de Seco, R.F. en RDL 2010-2, “Normas Internacionales del Trabajo y Derecho Interno”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, octubre 2010, págs. 291 y ss y de Monsalvo, M. en “La naturaleza salarial como límite a la autonomía de la voluntad colectiva”, CTDL N° 10, “La remuneración y otros beneficios”, Errepar, Buenos Aires,

    2010, págs. 61 y SS), más allá de la índole o gravedad de las circunstancias valoradas en los diversos contextos económicos, sociales y políticos en que se llevan a cabo las negociaciones, no parece razonable que se continúe con esta práctica, cuando sus efectos nocivos ya se han hecho notar en los hechos (tanto en el ámbito contractual como previsional) y tal temperamento ha sido descalificado –por su contenido u objeto- por los tribunales nacionales hasta quedar a mi juicio definitivamente zanjada la cuestión en el caso “D., P. c/ Cervecería y Maltería Quilmes” –CSJN, sentencia del 4/6/13- (ver,

    entre muchos CNAT, esta Sala in re “Santillán c/ Telefónica de Argentina S.A. s/

    diferencias de salarios”, S.D. N° 104.292 del 20/4/15; íd. S.V.E.. N° 34.532/08 S.D

    Nº 63016 del 29/06/2011 “P., F.A. y otros c/ Telecom Argentina SA s/

    diferencias de salarios”; íd, S.I., Expte Nº 37.131/09 S. D. N° 16.857 del 15/3/2011

    Calvo, P.M. c/ Mc Scota SA s/ despido

    ; íd, Sala I, Expte Nº 33.796/09 S.D. Nº

    Fecha de firma: 31/05/2023

    86.856 del 12/07/2011

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Lezana, Rosa de Fátima c/ Qualytel Latinoamérica S.A. s/

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    34808320#370549614#20230529130053304

    despido

    ; íd. Sala III Expte. N° 22.581/2010 S.D. N° 92.906 del 22/12/2011 “Giglia,

    V.E. c/ CAT Technologies Argentina SA s/ despido

    , entre...

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