Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2007, expediente Ac 99227

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 99.227 "A., R.N.c.P., F.. Ejecución de honorarios. Inc. de comp. e/ Juzg. C.. y Com. nº 9 de S.M. y Juzg. C.. y Com. nº 12 de San Isidro".

//P., 7 de Marzo de 2007.

AUTOS Y VISTO:

  1. El doctor R.N.A. inició, ante el Juzgado en lo C.il y Comercial nº 9 de General S.M., la ejecución de los honorarios que se le regularon en la causa "S., A.A. c/ Pallotto, F. s/ Desalojo" contra los señores F.P. y F.G. (fs. 15 y vta.).

    Ante el pedido de remisión de la causa (fs. 64), el órgano interviniente se inhibió y efectivizó lo solicitado por el Juzgado en lo C.il y Comercial nº 12 de San Isidro en el que tramitan los autos "Pallotto, F. s/ Concurso preventivo" (fs. 66).

    A su vez, el juzgado concursal no aceptó la radicación y las devolvió al remitente (fs. 68 y vta.), el que las elevó (fs. 69), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Esta Corte ha sostenido que la télesis del art. 133 de la ley 24.522 -si bien expuesto antes de la reforma introducida por la ley 26.086, espíritu que, en este aspecto, persiste luego de ésta- es posibilitar al demandante el desistimiento de la acción dirigida contra el codemandado cuyo estado falencial arrastraría todo el proceso, en virtud del fuero de atracción, al juzgado que tiene a su cargo la quiebra (conf. doct. Ac. 85.456, 28-VII-2004). El ejercicio de esta opción, lógicamente, está supeditado a la existencia de un litisconsorcio facultativo (conf. doct. Ac. 98.291, 20-IX-2006; arts. 21, 132 y 133 de la ley 24.522 -texto según ley 26.086-), como es el que se presenta en estos autos.

    En el caso, no se ha permitido al actor -ante...

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