Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Octubre de 2023, expediente CAF 037293/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.- AFB

Y VISTOS: estos autos 37293/2022 caratulados “ALVAREZ, RAUL

HORACIO C/ EN -AFIP- LEY 20628 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 26 de junio de 2023,

    el Sr. Juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. R.H.Á. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y ordenó a la demandada el reintegro de los montos que se hubieran retenido, desde los cinco (5) años anteriores a la promoción de la demanda, con más los intereses fijados en el considerando V; debiendo la demandada, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, abstenerse de descontarle suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la respectiva prestación previsional.

    En punto a las costas, las distribuyó en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (conf.

    artículo 68, segunda parte, del CPCCN; y CSJN en el precedente “G.”).

    Para así decidir, señaló que la cuestión planteada en autos radicaba en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628, que gravaban con el impuesto a las ganancias las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal (artículo 79 inc. c).

    A su vez, hizo referencia a lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos:

    342:411), y destacó que como pauta general, en temas federales, las decisiones de la Corte Suprema vinculaban a los tribunales inferiores, por la autoridad institucional de la que se encontraba investida que la situaba como intérprete último y más genuino de la Constitución Nacional (doc.

    Fallos: 25:364; 311:1644; 320:1660; 321:3201; 337:47; 342:584).

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Así las cosas, advirtió que en el sub examine,

    se hallaba fuera de controversia que el impuesto a las ganancias gravaba el haber previsional que percibía el actor.

    De ese modo, adujo que, sin perjuicio de la situación subjetiva de la parte demandante, el Alto Tribunal había ratificado la inconstitucionalidad de la retención del tributo cuestionado con prescindencia de una detallada ponderación de las circunstancias de vulnerabilidad del jubilado afectado (cfr. CSJN, causas “C.L.G.c. s/ reajustes varios”, del 1-10-2019, “D.,

    J.A.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986, del 23-3-2021, entre otras).

    Concluyó que, teniendo como directriz los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal —que ponían el foco en la situación de vulnerabilidad del colectivo que integraba la parte actora y la falta de consideración de dicha circunstancia en términos objetivos por la ley del impuesto a las ganancias— resultaba procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en las presentes actuaciones.

    Por ello, refirió que, a la luz de la doctrina citada, la dilucidación de la presente contienda no requería la ponderación de elementos probatorios a fin de determinar la confiscatoriedad del impuesto a las ganancias.

    Indicó que los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, se deberían reintegrar a la parte actora desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda.

    Finalmente, dispuso que los intereses referidos a las sumas ingresadas antes del inicio de la acción, debían computarse desde la fecha de inicio de la demanda; y los posteriores, desde que cada retención hubiere tenido lugar, tomando en cuenta, para los devengados hasta el 31-8-2022, la tasa de interés prevista en la resolución nro. 598/19

    del Ministerio de Hacienda -respecto de la cual la parte actora no introdujo un planteo de inconstitucionalidad adecuadamente fundado-, y a partir del 1-9-2022 y hasta el momento del efectivo pago, la tasa prevista en la resolución nro. 559/2022 del Ministerio de Economía.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  2. Que, contra dicha decisión, el Fisco Nacional apeló el 4 de julio de 2023 y expresó agravios en fecha 1 de septiembre de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

  3. Que, en primer lugar, la accionada recuerda que, a través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia-

    establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones,

    retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82

    inciso c-.

    Alega que si no se efectúan retenciones por la nueva normativa cambia diametralmente la cuestión, no encontrándose dentro del objeto del impuesto.

    Sostiene que, con el dictado de la mencionada ley, el Congreso ha receptado receptando lo indicado por la CSJN en el caso “G..

    Arguye que la sola condición de jubilado de actor, no lo exime del pago del impuesto.

    A su vez destaca que los haberes del actor están no solo muy por encima del haber de un jubilado promedio, sino también muy por encima del ingreso de la mayoría de los trabajadores activos del país.

    Por otro lado, se agravia por cuanto considera que el Sr. Juez de Grado, a los fines de declarar la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c, de la ley 20.628, parece interpretar con criterio objetivo que “jubilado” es igual a “vulnerable”, apartándose de manera patente del único precedente que él mismo cita.

    Esgrime que el aquí actor no acreditó ningún tipo de problema o inconveniente de salud.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    En ese orden, sostiene que, no habiéndose acreditado los extremos considerados por la CSJN, la sentencia recurrida resulta manifiestamente insostenible al asimilar el presente a aquél precedente, señalando como parámetros indicativos de “vulnerabilidad”

    supuestos que no se configuran en la especie.

    Se agravia también respecto de la vía elegida por la actora, por cuanto sostiene que la acción declarativa no resulta la vía idónea.

    Reitera en este punto que, el aquí actor no planteó como debió hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 - general- y en la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Manifiesta que la pretensión del actor va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Plantea además como agravio, la concesión del pago retroactivo. Sostiene que en el precedente “G. se resolvió

    que el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, debían ser desde la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago.

    Por último, manifiesta que, en relación al cálculo de los intereses en caso de devoluciones y repeticiones de impuestos, corresponde computarlos a partir de la fecha de interposición de la solicitud de repetición o devolución, conforme a lo estipulado en el citado artículo 179 de la Ley de Procedimiento Fiscal y utilizando las tasas dispuestas por el Ministerio de Economía en las Resoluciones que dicta al respecto.

    En ese orden, señala que los intereses que pudieren corresponder deben ser calculados desde la fecha de la interposición de la presente demanda y de conformidad con la tasa de interés de la Resolución N° 598/2019 del Ministerio de Economía.

    Cita jurisprudencia en pos de defender su postura.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Por tales consideraciones, solicita se revoque el fallo recurrido, con costas.

  4. Que en el dictamen de fecha 6 de septiembre de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, puntualizó que la queja sobre la improcedencia de la vía no podía prosperar, por cuanto la admisión de la pretensión del actor exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descartaba la posibilidad de que su reclamo pudiera ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento previsto por el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Recordó

    que como había señalado la Cámara, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial” (Sala IV, “L., R.J. c. Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, 31/05/2000).

    Sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió

    que “[a] partir de lo expuesto, y respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada...

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