Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Septiembre de 2020, expediente FSM 128739/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 128739/2018/CA1

A.P.B., EN REP. DE SU HIJO MENOR T.E.O c/

ACA SALUD, COOPERATIVA DE PRESTACION DE SRVICIOS MEDICOS

ASISTENCIALES LTDA s/PRESTACIONES MEDICAS

Juzg. Fed. Civ., Com. y Cont. Adm. S.M. 1 – Sec. 3

S.M., de septiembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fs. 224/229v. que hizo lugar a la acción promovida por P.B.Á. por sí y en representación de su hijo menor T.E.O., y ordenó a ACA Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Médicos Asistenciales Ltda. la reafiliación de la Sra. P.B.Á. y su grupo familiar, y la cobertura integral de las prestaciones de Maestra de Apoyo; Psicopedagogía;

    Psicomotricidad y Psicología, de conformidad con las prescripciones del médico tratante.

    Para así decidir, tuvo por acreditada la oportuna afiliación del menor T.E.O., la patología que padecía y su discapacidad.

    Luego, detalló pormenorizadamente la normativa vigente y los tratados internacionales aplicables al caso.

    Tuvo en cuenta el dictamen del Cuerpo Médico Forense y analizó la relación contractual entre las partes y su rescisión.

    Concluyó que la accionada debía proceder a la afiliación de la Sra. Á. y su grupo familiar, además de cumplir con todas las prestaciones establecidas por la ley 24.901. Ello, sin perjuicio de que la empresa de Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    medicina prepaga pueda hacer valer su derecho a la revisión de la cuota de afiliación de la Sra. A., a los fines que abone, si correspondiera, el valor diferencial autorizado (arts. 10 y 11, ley 26.682).

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Se agravió la accionada exponiendo que se efectivizó la rescisión del certificado de salud de la actora, toda vez que incurrió en el falseamiento de la Declaración Jurada, por lo que la Sra. Á. y su grupo familiar no revestían el carácter de afiliados de la obra social y, por ende, no tenía obligación de brindarles servicios médicos.

    Consideró que lo que se encontraba en juego era la validez o invalidez de la rescisión de un vínculo contractual, y no así, el tratamiento adecuado para el menor.

    En función de ello, enfatizó que no correspondía la vía de amparo intentada, toda vez que el conflicto entre las partes se debía a la interpretación que merecía asignar a la cláusula contractual del derecho privado, en virtud de la cual se rescindió el vínculo.

    Agregó, que –a contrario de lo interpretado por el a quo-, la actora incurrió en mala fe, porque a su entender, se abstuvo de declarar los antecedentes médicos de su hijo respecto de los cuales se encontraba en Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 128739/2018/CA1

    A.P.B., EN REP. DE SU HIJO MENOR T.E.O c/

    ACA SALUD, COOPERATIVA DE PRESTACION DE SRVICIOS MEDICOS

    ASISTENCIALES LTDA s/PRESTACIONES MEDICAS

    Juzg. Fed. Civ., Com. y Cont. Adm. S.M. 1 – Sec. 3

    conocimiento al momento de suscribir la documentación de ingreso al sistema.

    Asimismo, manifestó que era erróneo haber citado el art. 10 de la ley 26.682, como también haber considerado a la actora como la parte débil en el vínculo.

    Finalmente, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la resolución apelada, con costas a la contraria.

    La actora y el Ministerio Público de la Defensa,

    contestaron los agravios.

  3. Ante todo, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

    Asimismo, es menester indicar que las presentes actuaciones tramitaron conforme las reglas del procedimiento sumarísimo (art. 498 y ccs. del CPCC), y no como una acción de amparo en los términos de la ley 16.986,

    como sostuvo el recurrente.

    En este contexto, debe tenerse presente que el Inc. 2) del art. 321 del CPCC, establece que será aplicable el procedimiento que prevé el art. 498 “Cuando se reclamase Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión,

    por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección”.

    Al respecto, se ha sostenido que “el proceso sumarísimo es considerado como un juicio de conocimiento que tiende a la obtención de una sentencia rápida a través del cumplimiento de las etapas simples y ágiles determinadas por el Código. Pero dicha simplicidad no afecta ni limita el grado de conocimiento pleno que el juzgador posee respecto del fondo de la cuestión, como en todo proceso de cognición, sino que sólo se trasluce en la reducción de los plazos y en la restricción de las impugnaciones” (Conf. Highton Elena

  4. y A.B.A.,

    dirección, Código...

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