Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Abril de 2017, expediente CIV 046617/2014

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 46617/14 “ÁLVAREZ Y ODONE IND. COM.

E INMOB. S.A C/SAMPAYO G.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.- JUZGADO N° 59.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ÁLVAREZ Y ODONE IND.

COM. E INMOB. S.A C/SAMPAYO G.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 74/76 se alza la parte actora, que esboza sus quejas a fs. 92/94.- Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no ha sido contestado.- Con el consentimiento del auto de fs. 97 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó a la Sra. G.A.S. a abonar a la parte actora la suma de $ 73.260 con mas sus intereses y costas del proceso. Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez aprobada la liquidación definitiva.-

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #21104651#177389566#20170427114347151

  1. Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  2. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora esgrime sus quejas a fs. 93/94 por encontrarse disconforme con el rechazo del apercibimiento solicitado para el supuesto de incumplimiento de la sentencia de la anterior instancia como así también por disentir con la tasa de interés allí fijada.-

    Aduce que su parte reclamó el cumplimiento de contrato de compraventa celebrado con la Sra. Sampayo que, habiendo abonado...

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