Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 004451/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

A.N.P. c/ CALVAGNO CARLOS ALBERTO

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 4451/2007- JUZG.: 11

LIBRE. Nº CIV/4451/2007/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

A.N.P. c/ CALVAGNO CARLOS ALBERTO

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 424,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.

CARRANZA CASARES - GABRIEL GERARDO ROLLERI - LILIANA

ABREUT DE BEGHER.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada Cerca de las 21.15 del 31 de julio de 2006, en la intersección de las avenidas San Martín y Á.J. de esta ciudad,

N.P.Á. fue embestida por el Fiat Siena EUL 055 afectado como taxi de C.A.C., conducido por C.A.P..

La sentencia de fs. 424 dictada en el juicio promovido por la primera condenó a los últimos, con extensión a La Nueva Cooperativa de Seguros S.A., al pago de $ 235.100, más intereses y costas.

II.- Los recursos Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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El fallo fue apelado por la actora y por los demandados y su aseguradora.

La primera, en su escrito de fs. 463/467, no respondido, se queja de lo determinado por incapacidad y daño moral y de la tasa de interés fijada.

Los últimos, en su memorial (ver fs. 489), contestado a fs.

470/475, se agravian de la responsabilidad atribuida y de lo establecido por daño moral e intereses.

III.- Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV.- Responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad,

debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10

de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804

y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos 1

Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián,

quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

En el caso, los demandados y su aseguradora han reconocido la existencia de la colisión, pero han sostenido como eximente para considerar escindido el nexo causal, el hecho de que la damnificada habría intentado el cruce a la carrera por la mitad de cuadra cuando era el rodado el que contaba con señal luminosa habilitante.

La jueza ha considerado que tal factor de exención no ha sido acreditado y adelanto que coincido con tal conclusión.

Los vencidos invocan en sustento de su postura la declaración de fs. 59 del proceso penal.

Allí la declarante, aportada por el denunciado, dijo haber sido pasajera del taxi y que “cuando el conductor circulaba por Av. S.M. en dirección a Pcia. de Buenos Aires, y tenía que girar a la izquierda para tomar Á.J., y teniendo luz verde a su favor, a mitad de cuadra antes de llegar a la intersección, apareció una mujer de derecha a izquierda de entre los rodados en movimiento, la que cruzaba corriendo o a paso rápido, no recodando tal detalle, pero sí que pese a frenar el conductor y tratar de esquivarla, girando hacia la derecha, lo mismo alcanzó a tocarla con la parte delantera izquierda del auto, y la mujer cayó al pavimento”.

Ahora bien, esta declaración se halla contradicha por la de fs. 27 de esa causa, vecina domiciliada a dos cuadras del lugar, que manifestó

en momentos que estaba llegando a la esquina de Jonte y San Martín para cruzar la calle, vio que delante de ella cruzaba la Av. S.M. una mujer que al pasar la mitad de la avenida San Martín de repente fue atropellada por un taxi que sobrepasó a otros autos por la izquierda (cruzando al carril del sentido contrario) y giró en Av. J. hacia la izquierda

. “Preguntada si la mujer accidentada tenía habilitación para cruzar la calle en el momento en que ocurrió el accidente, dice que sí”.

En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial 2, que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas3.

Desde esta perspectiva estimo que no existen elementos objetivos como para hacer prevalecer el primer relato sobre el segundo.

Al respecto se ha señalado que si se advierte contradicción entre los dichos de los testigos propuestos por cada una de las partes y aquella se configura respecto de hechos principales y no es posible otorgar mayor credibilidad a un grupo de testigos con relación a otro, corresponde prescindir del testimonio como medio de prueba4, y esto último también conduciría a tener por no acreditado el factor interruptivo del vínculo con el daño invocado por quien lo generó5.

Aun cuando se considerase, en contra de lo señalado por la sentencia, que el automóvil contaba con habilitación para doblar a la izquierda, lo cierto es no se ha aportado prueba de que la peatona -como ella sostiene- no estuviese habilitada también al cruce, de allí que el conductor debía haber adoptado una conducta suficientemente diligente como para evitar embestirla.

Recuerdo, por fin, que reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor6 (art. 514 del Código Civil; ver art.

1731 del Código Civil y Comercial de la Nación), lo que en modo alguno se ha acreditado en este proceso.

Por todo lo dicho, coincido con lo concluido en la sentencia en cuanto a que la parte demandada no ha logrado demostrar un factor eximente como para enervar la responsabilidad que surge del citado art. 1113

del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).

  1. Los daños En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no 2

    Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729.

    3

    Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450.

    4

    Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, t. IV, pág.653; C.N.Civ., esta sala, L. 474.536, del 31/8/07, L.

    491.804, del 14/12/12 y CIV/34350/2015 /CA1, del 2/10/19.

    5

    C.N.Civ. esta sala en L. 474.356 del 31/8/07, L. 525595 del 1/6/09 y CIV/95460/2012/CA1 del 29/5/19.

    6

    Fallos: 332:2633; 327:5224; 324:1344, entre otros.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)7.

    Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema8; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros,

    en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral),

    21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)9.

    a. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

    El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los...

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