Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FMP 012542/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

ALVAREZ, M.M. c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986”,

Expediente FMP 12542/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 4,

Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

B.B., Dr. A.O.T..

El Dr. Bibel dijo:

I): Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva por ambas partes – el 13/04/2023 la accionada y el 14/04/2023 la accionante – en tanto hace lugar a la demanda,

declara inconstitucionalidad de los artículos arts. 20 inc. I) y 79 inc. c) de la Ley 20.628, ordena el reintegro de los haberes retenidos desde el inicio de la acción, sin embargo, rechaza los mismos desde antes de la interposición de la demanda, con costas en el orden causado.

En primer lugar plantea que le genera un perjuicio que el Juez de primera instancia se haya basado en la doctrina del fallo “G. dado que,

son supuestos distintos.

Asimismo, expresa que no es suficiente alegar una enfermedad, sino que es necesario que se acredite que la razón de salud le genera un gasto mensual excesivo.

Agrega que la devolución de los haberes retenidos deberá realizarse por la vía correspondiente.

Por otro lado, manifiesta que el Congreso de la Nación, mediante el dictado de la ley 27.617, ha receptado y resuelto la problemática del fallo G..

Finalmente, entiende que no se puede alegar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta cuando se está actuando en base a la normativa vigente. Mantiene reserva del caso federal.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

II): Por otro lado, en la expresión de agravios la accionante plantea que le ocasiona un perjuicio desde el momento en que se ordena reintegrar los haberes retenidos, en tanto, la actora tiene una especial vulnerabilidad y no puede acudir a la vía administrativa. Por eso, entiende que se debe proteger el derecho de tutela judicial efectiva y evitar que la Sra. A. inicie un trámite tedioso y complicado.-

Ahora bien, también se agravia de la tasa de interés determinada en autos para el reintegro de los haberes retenidos, dado que entiende que la tasa pasiva aplicada resulta insuficiente para combatir la situación monetaria actual. Por esto, solicita que se aplique el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa (cartera general/ prestamos)

nominal, actual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA (comunicado 14.290).

Finalmente, le ocasiona perjuicio la distribución de costas en el orden causado, dado que, expresa que la cuestión debatida en autos ya no resultaba novedosa al momento de interponer la demanda.

III): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son contestados por la demandante en fecha 17 de abril de 2023 –conforme surge del Sistema Digital Lex100-.

En la presentación digital solicita que se rechace in limine el recurso interpuesto por la demandada, en tanto ya se acreditaron los extremos de vulnerabilidad establecidos por la actora.

IV): Elevados los obrados a esta Alzada, y sin que resten en la causa circunstancias procesales pendientes de producción, se llama con fecha 5 de mayo de 2023, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

V): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL

144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

297:333 entre otros).

En principio, diré que la demanda de Autos ha sido impetrada por una ciudadana, Sra. Á.M.M., jubilada del Poder Judicial y que, al momento de demandar, padecía de descuentos que le efectuaba el Organismo recaudador por concepto de Impuesto a las Ganancias (ver documental adjunta a la demanda, presentación del 03/02/2021).

Interpreto que, en Autos, nos encontramos frente al concepto de “caso”

o “causa” (Art. 116/17 CN.), que habilita al ciudadano impetrante a efectuar el presente reclamo en justicia.

Dicho lo anterior, y adentrándome en la legitimación procesal de la reclamante para impetrar estos obrados, no cabe en principio extenderme aquí

con relación al criterio ya definido por ésta Alzada, en el sentido de que la acción de amparo resulta ser un proceso constitucional idóneo para develar un presunto accionar ilegal o arbitrario del poder público, cuando tal análisis fuese manifiesto, y no requiera de mayor debate o prueba (Art. 43 CN). -

Así, ha señalado esta Alzada, que “(…) la acción de amparo es elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional conforme así lo dispone el Art.

43 de la carta Magna, ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Constitución Nacional encuentren un adecuado y Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción” (Cfr., entre muchos otros, Autos “Licursi, R. c COMFER s/Amparo” y además, “M., R.c. y P s/Amparo”). -

O sea que, para que prospere un proceso constitucional de éste cariz,

los actos u omisiones denunciados deben detentar “arbitrariedad o ilegalidad”

manifiesta, bastando al J. constatar alguna de estas razones para validar la acción emprendida, con lo que la conducta en cuestión no debe ser sindicada como “ilegal y arbitraria” sino que basta una de las dos razones para validar el pedido en justicia.

Asimismo, la doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal, excepcional, no ha sido alterada, por la inclusión de ella en la reforma constitucional del artículo 43 introducida en 1994, que le ha dado rango constitucional a ese remedio.

En efecto, al disponer que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, pareciera que se mantiene el criterio de considerar que la acción es inadmisible cuando, por las circunstancias del caso concreto, la determinación de la existencia de la arbitrariedad manifiesta invocada requiere de mayor debate y prueba; extremos que en el caso no se dan, ya que no existe controversia respecto de la existencia de los descuentos sobre los haberes de la demandante, ni de que está en juego la determinación del alcance de la garantía constitucional invocada por ella en la demanda de modo tal que,

prácticamente, todo se reduce a una cuestión que puede ser resuelta como de puro derecho. En efecto, se trata en el caso de una cuestión de puro derecho,

que se limita a confrontar la situación de la accionante con la normativa referida e invocada por las partes, cuestión que no requiere de mayor debate o prueba que exceda el trámite propio del amparo, ni impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa o presente una complejidad tal que no pueda ser resuelta por esta vía. Además, deben ponerse de resalto los derechos invocados en la demanda, como son los de igualdad tributaria y derechos patrimoniales. Por ende, a la luz de los derechos aparentemente Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

afectados, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee la actora para protegerlos. Así pues, considero, que estos extremos de excepción se presentan en el caso bajo examen.

Aclarado lo anterior, cabe señalar respecto del período de la vida que transita el reclamante –la vejez- que en él, les asiste a los ancianos/adultos mayores del sistema, un claro derecho constitucional de tutela (art. 75 incisos 22 y 23 CN), ya que esta peculiar situación y contexto vital, demanda movilizar la imaginación de todos los operadores del derecho, pues su tratamiento se ve favorecido si es capturado desde nuevas coordenadas que hacen rotar el punto de vista tutelar hacia las vivencias y el caudal del interés de una persona, teniendo en cuenta el modo en que ella pretende instalarse frente a la vida, en la meseta, planicie o estación última de ella.-

Cierto es que el mencionado nivel será influido por el estado general de salud, de los agentes del contexto y de la propia e intransferible ecuación personal, familiar y económica, que siempre se encuentran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR