Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 29 de Septiembre de 2016, expediente CCF 003352/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa No. 3.352/16/CA1 “A.M.L. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016 AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La parte actora promovió demanda contra Edesur S.A.

    por los daños y perjuicios derivados de la interrupción del suministro eléctrico ocurrido en su vivienda, durante ciertos períodos. En el marco de esa pretensión, requirió que se impusiera a la Distribuidora una multa en los términos del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Con la prueba documental adjuntó el acta de la audiencia de mediación celebrada con la demandada y cerrada sin acuerdo el 17 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la ley 26.589 (confr. fs. 18/20 y constancia de fs. 1).

    Mediante el pronunciamiento de fs. 24 el juez a quo, siguiendo el temperamento propiciado por el Fiscal Federal a fs. 22 y vta., intimó a la actora para que en el plazo de 20 días acreditase haber iniciado el trámite de mediación dispuesto por el artículo 2 de la ley 26.993, bajo apercibimiento de archivar la causa.

    Disconforme, la actora dedujo revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 25/26 y auto de concesión de fs. 27). Sostuvo que en autos el recaudo de la mediación fue satisfecho en los términos de la ley 26.589, por lo que iniciar el trámite de mediación de acuerdo a la ley 26.993, implicaría un cambio de jurisdicción a los tribunales “de consumo”, que aún no fueron creados. De ahí que, según adujo, el criterio adoptado implica una privación de justicia y una dilación innecesaria. Para sostener su agravio citó

    el antecedente de esta Sala “A.R.”.

  2. Elevadas las actuaciones, a fs. 31 y vta. se pronunció el F. ante esta Cámara, quien señaló que la resolución era inapelable en base a lo normado en el art. 243 del CPCC, DJA y la Acordada CSJN 16/14.

  3. Conviene precisar, ante todo, que dado que la resolución impugnada guarda relación directa con la habilitación de la instancia judicial, el Tribunal estima justificado tratar el recurso interpuesto por la actora, pues Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #28457246#163241914#20160930044906112 es el criterio que mejor armoniza con el debido resguardo al derecho de acceso a la justicia.

    Sentado ello, vale mencionar que la ley 26.993 (B.O. del 19/9/14), instituyó un sistema de resolución de conflictos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR