Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita455/16
Número de CUIJ21 - 510539 - 8

Texto del fallo Reg.: A y S t 270 p 385/389.

Santa Fe, 13 de setiembre del año 2016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia nro. 67 del 30 de abril de 2015 dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de R. en autos "ALVAREZ, M. contra ACEITERA CHABÁS -INDEMNIZACIÓN LABORAL- (EXPTE. 207/14)" (EXPTE. NRO.: CUIJ: 21-00510539-8); y, CONSIDERANDO:

  1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario rechazó la nulidad interpuesta y receptó parcialmente el recurso de apelación articulado por el accionante, desestimó el incidente de tacha planteado por la demandada contra el testigo A., con costas; y confirmó en lo restante, imponiendo las costas de esta instancia al actor; quien impugna lo resuelto por arbitrario a través del recurso de inconstitucionalidad que prevé la ley 7055.

    Sostiene el recurrente que desarrolló sus tareas en forma contínua y permanente; que ellas eran indispensables al giro empresarial y que en nada obsta que laborara para otras firmas (Yakas, K. e Ivanchich de Chabás, o en la Cooperativa "Netri" de S.). Por el contrario, dice, se refuerza la impronta que aquéllas eran necesarias no sólo para la Aceitera sino también para el resto de las productoras habidas en la zona de comercio en que se sustenta la actividad, circunstancias éstas, que denotan, que el fallo desconoce los principios de primacía de la realidad e in dubio pro operario.

    Al respecto, asevera que la accionada no demostró que fuera un trabajador eventual, de temporada, siendo indiscutida su fecha de ingreso -11.2.86- según recibos de sueldos y testimoniales, los que dan cuenta de su antigüedad de 22 años.

    Alega la errónea calificación jurídica de trabajador no permanente según los alcances del artículo 77 de la ley 22248 otorgada por la Alzada, pues en el sub examine se está en presencia de un "contrato de tiempo indeterminado, ya que las prestaciones de servicios son contínuas, por semana, que se intensifican en épocas de cosecha, como dijeron los testigos, las cuales se suceden sin interrupción, y por tanto, no se trata de un trabajador transitorio, sino estable. De igual modo corrresponde encasillarlo como un contrato a plazo fijo o determinado, como lo efectuó la demandada durante el período 2004/08".

    Señala que el referido artículo 77 tipifica las características del trabajo que presta el personal no permanente, pero no establece límite mínimo o...

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