Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2000, expediente Ac 69808

Presidente del tribunalPettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-Negri
Número de expedienteAc 69808
Fecha03 Mayo 2000

Dictamen de la Procuración General

La S.I.I de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Azul, dictó sentencia revocando lo decidido en la instancia anterior, y -aunque modificando el nomen iuris de la acción entablada- admitió la demanda, y declaró la inoponibilidad al actor de la ineficacia concursal decretada respecto a la transmisión del bien hipotecado a su favor, admitiendo el derecho al cobro de su crédito con el producido de la venta de ese inmueble (fs. 155/169 vta.).

Contra ese pronunciamiento el síndico de la quiebra interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, invocando la violación del art. 123 de la L. C. y la incorrecta aplicación del art. 970 del Código C.il (fs. 175/177 vta.).

Opino que la queja es manifiestamente insuficiente.

Tiene dicho esa Corte que el recurso de inaplicabilidad debe bastarse a sí mismo (Ac. 56.489, sent. del 19-12-95; L. 34.621, 15-4-86) lo que significa que debe contener todos los elementos necesarios para que su sola lectura haga comprensible el planteo efectuado y las objeciones hechas a la sentencia.

En el caso que nos ocupa, un detenido análisis del escrito que lo sustenta no permite comprender en qué consisten los errores que se atribuyen a la Cámara, porque al criticar la sentencia sin efectuar el necesario correlato de la impugnación con los tramos pertinentes del fallo, resulta imposible advertir cual es el sentido y alcance total de los cuestionamientos.

La insuficiencia expuesta se consolida al haberse omitido la cita -y por ende, la réplica- de la totalidad de las normas que constituyen el sustento basilar del pronunciamiento -ver fs. 166/vta., entre otras- (conf. S.C.B.A., Ac. 57.323, sent. del 13-2-96; Ac. 44.880, sent. del 13-8-91).

Consecuentemente, no cumpliéndose con la carga impuesta por el art. 279 del Código Procesal C.il y Comercial corresponde el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. art. 289 del Código Procesal C.il y Comercial.

Así lo dictamino.

La Plata, marzo 3 de 1998 -H. e. Vogliolo

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a tres de mayo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., P., Hitters, L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 69.808, “A.M., H.D.. Tercería de mejor derecho en A.B.S. s/ Quiebra”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, admitiendo el derecho temporal del actor de percibir su crédito con el producido de la subasta, declarando la inoponibilidad al mismo de la ineficacia concursal decretada en el proceso respectivo.

Se interpuso, por el síndico, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oída la Procuración General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. La Cámaraa quodeclaró la inoponibilidad al acreedor hipotecario -accionante en autos- de la ineficacia concursal decretada respecto de la venta de los inmuebles ubicados en el partido de Bolívar, matrículas 12.957, 15.250 y 15.251 realizada por A.B.S. a favor de J.E.M., admitiendo el derecho temporal del actor a percibir su crédito con el producido de la subasta de ese inmueble.

    Basó su decisión en que:

    1. ) El actor constituyó el 5 de julio de 1994 a su favor una hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de J.E.M., matrículas 12.957, 15.250 y 15.251, a fin de garantizarle un préstamo de U$S 25.000, asumiendo E.M.H.B. el carácter de fiador, obedeciendo dicha garantía a una deuda originaria que el citado, tenía con A.M., reformulándose así el negocio jurídico anterior. El inmueble hipotecado había sido adquirido el 21 de mayo de 1993 a A.B.S., promoviendo M., en su calidad de apoderado de dicha sociedad, su concurso preventivo, patrocinado por H.B., en ciertas ocasiones, decretándose luego la quiebra el 14 de junio de 1994 (fs. 157 vta./158 vta.).

    2. ) En los autos “A.B.S. s/ Quiebra” se declaró la ineficacia de la venta efectuada por la fallida a M. respecto de la masa de acreedores, por haberse realizado la misma en el período de sospecha, procediéndose a subastar el bien, cuyos derechos preferentes son aquí debatidos, habiéndose decretado la indisponibilidad de fondos obtenidos en la subasta, y hallándose avanzado el trámite de escrituración a favor del comprador J.D.C. (fs. 158 vta./159).

    3. ) El doctor M. omitió denunciar la constitución de la hipoteca a favor de A.M., quien al no ser citado en ese proceso resultó afectado en su derecho real respecto del bien que por aplicación de las normas falenciales se desplazó del dominio de su deudor originario (fs. 159).

      El...

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