Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 3 de Octubre de 2018, expediente CSS 027900/2008/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MMB Expte nº: 27900/2008 Autos: “A.M. DOLORES c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

J.F.S.S. Nº2 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 27900/2008 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 230.

  2. Se agravia el ejecutante de lo resuelto en tanto se contradice con lo dispuesto a fs. 145 y sostiene que el accionar del aquo es violatorio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Asimismo señala que existe sentencia Interlocutoria del 16/08/2016 que manda llevar adelante la ejecución. Finalmente solicita se deje sin efecto la resolución recurrida y se confirme la liquidación de fs. 119/137.

  3. Así las cosas, si bien la confección de la nueva liquidación ordenada, constituye el ejercicio por parte del a-quo de una facultad procesal que el código le irroga (arts. 35 y 36 del Código de rito), en autos obra la sentencia dictada por el juzgado Federal de la Seguridad Social nº2 (fs.145), en la cual se aprueba la liquidación actualizada practicada a fs. 119/137, la que ha quedado firme y consentida.

Ello así, la C.S.J.N. ha dicho que la violación de la cosa juzgada se traduce en lesión constitucional (M. 399. XXII., “M., V.H. y otros c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro y otro”, 89-03-21, T.312,P.376). La estabilidad de las decisiones jurisdiccionales en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (CS sept.

18.990 "C., I. y otros."; ver asimismo, C.S.O. 29-991 "FerrerM., J.L. c/M., J. y Cia. Ltda S.A.").

Así se sostuvo que “El derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que ella determine, no puede ser substancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior, por cuanto la sentencia firme es intangible” (H., Ragnar c/Poder Ejecutivo Nacional s/juicio de conocimiento, 93-12-22, T. 361, P. 3176).

A.M.M., en “Manual de Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación” (Ed. A.P., Bs.As.

1996, pag. 51) recuerda que “...el Alto Tribunal ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una nueva ley o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (o privar de validez o eficacia a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR