Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2001, expediente L 69517

PresidenteSalas-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Laborde-Ghione-Negri
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,P.,H.,L.,G.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 69.517, “A., M.d.C. contra Banco Municipal de La Plata. Indemnización ley 9688”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte demandada.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Acogida por el tribunal del trabajo la demanda promovida por M.d.C.A. contra el Banco Municipal de La Plata en concepto de indemnización por enfermedad accidente con sustento en la ley especial 9688 (modif. por ley 23.643), se dispuso la reducción del monto indemnizatorio establecido a diciembre de 1989 en cuanto excedía el importe de $520 resultantes de computar 260 salarios mínimos vitales y móviles en su valor nominal de $2 fijado por la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

  2. Contra este aspecto del pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de la doctrina de esta Corte que cita.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El planteo en cuestión ya fue decidido por este Tribunal en los precedentes registrados como L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994, entre otros muchos.

      En tales condiciones, siguiendo los principios que informan la doctrina legal precedentemente señalada corresponde concluir que el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil resulta la declaración judicial de su inconstitucionalidad.

      Y en este orden, entiendo que a los jueces no les asiste la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una disposición legal (conf. causas L. 51.500, sent. del 22-II-1994; L. 49.794, sent. del 10-VIII-1993; Ac. 35.933, sent. del 5-IX-1986, “Acuerdos y Sentencias”: 1986, t. II, pág. 104), siendo que al tiempo de deducirse la acción (8-II-1991, fs. 42 vta.) la actora se encontraba habilitada -y obligada- a formular el planteo de inconstitucionalidad, por lo cual no cabe analizar en esta sede, por extemporáneo, el planteo formulado por primera vez en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por cuanto, como se tiene dicho reiteradamente, son inatendibles los argumentos que se introducen por primera vez en la instancia extraordinaria (conf. causas L. 52.198, sent. del 22-II-1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, t. I, pág. 83; L. 53.248, sent. del 22-II-1994; L. 55.501, sent. del 21-XI-1995, “Acuerdos y Sentencias”: 1995, t. IV, pág. 370, entre otras).

    2. Considero oportuno señalar, asimismo, que sin perjuicio de lo expuesto y de los precedentes a que aluden algunos de mis colegas, respecto de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que efectivamente se dispuso la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, en la que medió tacha de inconstitucionalidad (Fallos: 316:3104, “Vega”), no existen en elsub literazones que justifiquen un apartamiento del criterio arriba señalado, siendo también que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, no ha sido modificada.

      En consecuencia el suscripto mantiene la opinión sustentada por esta Suprema Corte y por el Tribunal Superior de la Nación antes referida -es decir la no declaración de oficio de inconstitucionalidad-, desde que tal doctrina jurisprudencial no se cambia ni es mutable como directriz jurídica que deba ajustarse al compás jurisdiccional sin límites, actitud aquélla que resulta ajena a las obligaciones que la función jurisdiccional que se desempeña impone ejercerla con equilibrio y prudencia.

      Por último, considero que resulta necesario aclarar que ante el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado el 28 de abril de 1998 en “R. c/Autolatina Argentina” y en donde el Superior Tribunal ratifica su criterio de que debe mediar para declarar la inconstitucionalidad planteo previo, admite el mismo cuando se formula “excepcionalmente” en la oportunidad de expresar agravios ante lainstancia ordinaria-se trataba de un recurso interpuesto ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal- circunstancia que no debe por analogía siquiera asimilarse a lo sucedido en la especie lo cual no admite una interpretación extensiva que pueda extenderse a casos como el presente.

  4. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Contra el decisorio de grado por el cual se dispuso la aplicación del tope indemnizatorio de $520 conforme al salario mínimo vital y móvil en su valor nominal de $2 establecido por la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de la doctrina legal que cita.

    2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que los magistrados judiciales no están habilitados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, es decir, sin que medie petición de parte (Fallos: 282:15; 289:89; 303:715; 305:303 y 2047; 306:303, etc.).

      Sin embargo, decisorios de esta Suprema Corte (causas L. 53.824, sent. del 7-III-1995 y L. 60.034, sent. del 29-IV-1997) resueltos con arreglo a tal doctrina y en los que, al igual que en elsub lite, no había mediado objeción constitucional de la referida resolución, fueron casados por el Tribunal Supremo (C.S.J.N., A. 563 XXXI, “A., E.A.c..S.E.B.A. S.A. -continuadora de D.E.B.A.- s/enfermedad del trabajo”, del 29-X-1996; L. 222 XXXIII, “L., A.c.ía de la Provincia de Buenos Aires s/accidente de trabajo”, del 5-II-1998).

      Ha de tenerse presente que con posterioridad a los precedentes citados, el Alto Tribunal admitió la posibilidad excepcional de tratar la cuestión constitucional pese a no haber sido introducida oportunamente. En efecto, con fecha 28 de abril de 1998, en “R. O. c/Autolatina Argentina S.A. y otro s/accidente, ley 9688” (publicado en “El Derecho”, suplemento del 1-X-1998, nº 9598, fallo 48808), expresó: “Si bien es cierto que, en principio, la cuestión federal debe formularse en la primera oportunidad procesal, de modo de habilitar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, no lo es menos que atendiendo a la índole de los derechos en juego -la integridad psicofísica del trabajador- y a las particularidades delsub lite, el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que puede admitirse excepcionalmente la introducción del caso federal en la oportunidad de expresar agravios, máxime cuando la cuestión constitucional alegada ha sido definida por el Tribunal en el sentido planteado por el recurrente. De lo contrario la estricta aplicación de la regla antes citada podría frustrar el acceso del justiciable que procura el resguardo de las garantías constitucionales cuya interpretación le ha sido confiada a esta Corte por la Ley Fundamental”.

      Las circunstancias del caso en juzgamiento, en mi opinión, coinciden con la doctrina aludida. El límite o valla cuya inconstitucionalidad se plantea afecta severamente la indemnización acordada en función del padecimiento sufrido por la actora. A todo esto, el respeto a la integridad personal y el modelo de acceso a la justicia son puntos expresamente contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 5, ap. 1; 8 ap. 1), en la C.itución nacional (arts. 18, 28, 33 y 75 inc. 22) y en la provincial (arts. 12 inc. 3 y 15).

      Paralelamente, esta Suprema Corte ha fijado como doctrina legal que el tope aquí controvertido es inconstitucional, bien que exigiendo el planteamiento oportuno de dicha cuestión (conf. causas L. 53.062, sent. del 22-II-1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, t. I, pág. 95; L. 54.913, sent. del 14-III-1995, entre otras).

      Finalmente, el marco excepcional reconocido por el Alto Tribunal de la Nación refiere a una invocación que tuvo lugar al tiempo de la expresión de agravios, esto es, en la instancia ordinaria y ante la Cámara respectiva. Ciertamente la situación de autos no es análoga. Pero tampoco es posible semejante identidad. En efecto, en primer lugar, por la particular conformación del sistema de juzgamiento laboral vigente en la Provincia, los tribunales del trabajo son de instancia única. Ello conlleva la inexistencia de una segunda instancia ordinaria, viabilizándose solamente el alzamiento extraordinario.

      Lo que a mi entender se desprende del citado precedente de la Corte Federal es en verdad una flexibilización del criterio conforme al cual no es posible la declaración judicial oficiosa de inconstitucionalidad. Esto último sigue rigiendo como principio, recibiendo excepción aquéllos supuestos en que están...

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