Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 11 de Noviembre de 2019, expediente CIV 040003/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Sala F – Expte n° 40003/2016 ALVAREZ, M.A. c/

GARBAGNATTI, W.R.s.: MODIFICACION Buenos Aires, de noviembre de 2019.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada contra el pronunciamiento de fs. 331/334 por medio del cual el Sr.

Juez “aquo” fijó la nueva cuota alimentaria que debe abonar a favor de su ex

cónyuge en $6.100 mensuales retroactiva al 3/5/2016, y rechazó el pedido de

cesación de la obligación alimentaria. Fundó su apelación a fs. 341/346, cuyo

traslado fue contestado a fs. 348/353. A su vez se encuentran cuestionados los

honorarios del perito licenciado en servicio social interviniente.

  1. En los autos conexos sobre divorcio N° 90.862/2000 se dictó

    sentencia el día 26/6/2002 que declaró el divorcio de las partes por culpa del marido

    en base a lo dispuesto por el art. 202 inc. 4° y del Código Civil (copia a fs. 17/21);

    en los autos conexos sobre alimentos N° 90.986/2001 se fijaron los alimentos a favor

    de la ex cónyuge en $250 mensuales por sentencia del día 22/9/2003; el día

    24/4/2014 se fijaron alimentos provisorios por tres meses en $1.600 y en una

    mediación celebrada en julio del 2014 acordaron una cuota de $1.200 mensuales a

    partir de octubre de 2014 (fs. 2/3).

  2. El presente incidente de aumento de cuota fue promovido por la

    alimentada, quien manifestó no poder solventar sus necesidades atento percibir una

    jubilación de $3.572,43 en el año 2016 y carecer de instrucción y oficio. Informó que

    su salud se encuentra deteriorada con diagnóstico de adenoma de hipófisis con

    antecedentes de diabetes y parálisis facial periférica derecha, por lo que necesita de

    controles médicos periódicos que realiza en la Clínica Privada Provincial S.A. de la

    localidad de M.. Solicita una cuota de $6.100 en base a los gastos que liquida.

    Fecha de firma: 11/11/2019 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #28547546#249181978#20191108085105655 Al contestar el demandado, expresó que contrajo matrimonio con la

    actora en el año 1991. En el año 1996 se separaron, no tuvieron hijos y él le ha

    pagado alimentos por quince años. Dijo que trabaja como chofer de un remis

    percibiendo $8.000 por mes, que su situación económica no ha mejorado y considera

    que su obligación alimentaria ha sido cumplida y superada. Reconviene por cese de

    la cuota. Solicita que el incidente sea resuelto de conformidad con el actual Código

    Civil y Comercial.

    A fs. 70/75 se acumula el incidente de cesación de cuota alimentaria

    por él promovido, aduciendo que la Sra. A. carece de derecho alimentario en

    los términos del art. 434 del C.C.C.; considera que no se encuentra obligado a

    sostenerla en forma ilimitada.

    Al contestar, la alimentada afirma que se trata de una situación

    jurídica totalmente agotada que cae bajo el imperio de la antigua ley y que los

    hechos vinculados a la constitución ya cumplida no pueden ser afectados por la

    nueva ley. Que la modificación de la cuota de alimentos no crea una nueva situación.

    A fs. 331/334 el Sr. Juez de grado hizo lugar al aumento y rechazó la

    reconvención de la manera ya expuesta.

  3. En sus agravios el demandado solicita la aplicación del límite temporal

    del art. 434 C.C.C. puesto que su matrimonio duró cinco años y finalizó hace 20

    años. Que por los años que lleva pagando las cuotas alimentarias considera que es

    tiempo de ser relevado de su obligación. Sin perjuicio de ello, se agravia por el

    quantum de la pensión fijada, dice que no fue probado el cambio de necesidades

    de la alimentada ni el cambio en las posibilidades económicas del alimentante.

    Expresa que su contraria tiene recursos propios para sustentarse por sí misma

    porque tiene una jubilación y se encuentra acreditado que cuenta con hermanos

    que pueden hacerse cargo de sus eventuales necesidades, junto a los que ha

    heredado un bien en la provincia de Tucumán.

    La Sra. Á. contesta, entre otras cuestiones, que ni el cambio de

    tratamiento del Código...

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