Sentencia nº AyS 1991-II, 746 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 1991, expediente B 51994

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteNegri - Laborde - Mercader - Rodriguez Villar - San Martín - Ghione - Salas
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 6 de agosto de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., M., R.V., S.M., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B 51.994, “A., J.M. contra Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.J.M.A., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Seguridad Social para profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas en el expediente J 10612987 por las que, no obstante considerar reunidos los requisitos para la procedencia de la jubilación ordinaria reclamada, se desestimó su petición en base a lo preceptuado por el art. 56 del dec. ley 9963/83 que requiere a ese fin la cancelación de su matricula profesional en todas las jurisdicciones del país en que estuviere inscripto. Manifiesta que planteó la inconstitucionalidad de esa norma ante la Caja demandada y que el Directorio de la misma consideró expresamente que era ajena á su competencia la declaración pertinente, razón por la cual se encontraba obligado a imponer la exigencia contenida en el precepto (ver principalmente fs. 1/2).

Solicitó que se condenara a la demandada a conceder el beneficio pretendido y a pagar, debidamente actualizados los haberes devengados desde la cancelación de su matricula provincial, con más los intereses y costas.

Invocó en su favor precedentes de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  1. La Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas contestó la demanda en tiempo y forma solicitando su rechazo.

    Consideró que la declaración de inconstitucionalidad —entendida por él mismo como una de las dos cuestiones traídas en la demanda— era manifiestamente improcedente pues debió articularse en forma independiente de conformidad con el art. 683 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial, en virtud de la imposibilidad de su acumulación a la acción contencioso administrativa declarada por el Tribunal (citó: Acuerdos y Sentencias, 1956VI390; 1957III491; 1957V123; 1958III213).

    En lo relativo a la anulación de las resoluciones denegatorias del beneficio jubilatorio, expuso que aunque se acogiere la demanda, no puede adicionarse la condena accesoria del otorgamiento de la jubilación pues la Caja no se expidió sobre la existencia del derecho al beneficio que reclama el afiliado. En este aspecto, opuso formal excepción de incompetencia del Tribunal, habida cuenta que las resoluciones impugnadas no deniegan la jubilación sino que se limitan a postergar la decisión hasta que se acredite la cancelación de la matricula profesional en todo el país.

    Destacó que de las actuaciones administrativas no surge que se haya establecido que el actor ha cubierto los requisitos de edad y aportes necesarios para acceder a la jubilación reclamada, señalando que existe un dictamen de la Asesoría Letrada de la Caja que menciona el incumplimiento del requisito del ejercicio profesional mínimo que requiere el art. 43 del dec. ley 9963/83 (ver fs. 34 de esta causa con remisión a fs. 36 del exp. antecedente). .

    Por último, adujo que la legislación aplicable al caso no es violatoria de normas constitucionales.

  2. Respondido por el actor el traslado que de la excepción de incompetencia se le confiriera (fs. 36/37), agregadas las actuaciones administrativas como única prueba de ambas partes y sin que ninguna de ellas ejerciera el derecho de alegar, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia resolviéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O NES

    1. ¿ Es fundada la excepción de incompetencia opuesta respecto a la pretensión de otorgamiento del beneficio?

      En su caso:

    2. ¿ Es fundada la demanda ?

      V O T A C I O N

      A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. El dictamen de Asesoría Letrada a que se refiere el apoderado de la demanda a fs. 34 de esta causa, señaló únicamente como incumplido el aporte mínimo del mes de julio de 1987, destacando al respecto que en el caso “Alardi” se había dispensado un incumplimiento de poca cuantía “en base a las circunstancias que al D. le cabe ponderar si se reproducen en el presente” (fs. 36, exp. J 10612/87). Añadió que, “para ese supuesto quedan comprobados los restantes recaudos condicionantes del derecho al beneficio, que podría ser acordado con efectos patrimoniales desde la última cancelación matricular” (fs. 36 cit).

  4. El Directorio de la Caja, al rechazar el beneficio de jubilación ordinaria solicitado por el doctor J.M.A., lo hizo con el sólo fundamento de que no daba cumplimiento “con lo establecido por el art. 56 del dec. ley 9963/83” (art. 1, res. del 15IV88, fs. 37) y considerando expresamente que “con el informe de fa 19/26 y fs. 29/31 se comprueba el pago de los aportes de las obligaciones previsionales pertinentes”. De tal modo, puede válidamente concluirse que medió la ponderación del caso en el marco del precedente citado por la Asesoría Letrada y la extensión de la dispensa consecuentemente aconsejada.

  5. Siendo así, ninguna dificultad...

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