Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2017, expediente C 111919

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., de L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.919, "A. ,M. contraM. ,A.C. . Divorcio (art. 214 inc. 2 C.C.)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia N° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata -por mayoría- confirmó la resolución de la señora Jueza de Trámite que había decidido que las manifestaciones vertidas por la accionada a fs. 14 y el actor a fs. 19 carecían de operatividad (fs. 38/43).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 48/65).

En virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se corrió traslado a las partes (fs. 92), el cual no fue contestado.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Debe declarase abstracta la cuestión relativa a la culpabilidad o inocencia en el divorcio?

    En su caso:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. a. El actor -por apoderado- inició demanda de divorcio vincular conforme el art. 214 inc. 2 del Código Civil contra su esposa, la señoraA.C.M. (v. fs. 12).

      Al momento de celebrarse la audiencia fijada en virtud del art. 34 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 13/14) la demandada expresó que quería "dejar a salvo sus derechos de cónyuge inocente".

    2. b.P., el accionante presentó un escrito asumiendo la culpabilidad en el divorcio (fs. 19).

      A continuación, la jueza interviniente dio por perdido el derecho a contestar demanda por hallarse vencido el plazo pertinente y declaró la cuestión de puro derecho (fs. 20). La demandada solicitó que en la sentencia a dictarse se incluya su inocencia con todos los efectos establecidos legalmente (fs. 21).

      c. La magistrada resolvió que las manifestaciones vertidas por la accionada en cuanto a dejar a salvo sus derechos de cónyuge inocente, como así también las del actor donde se adjudicó la culpabilidad en la ruptura, carecían de operatividad. Se agregó que: "Ello toda vez que la acción se ha emprendido invocando la causal objetiva y no ha mediado contestación de demanda ni se ha deducido reconvención" (fs. 30).

      La demandada planteó revocatoria y reconsideración en subsidio (fs. 31).

    3. El Tribunal de Familia en pleno -por mayoría- confirmó la sentencia de la jueza de trámite en todos sus términos (fs. 38/43 vta.).

    4. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 48/65 vta.).

    5. a. El Código Civil y Comercial resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia (leyes 26.994 y 27.077) a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, rige para los hechos que estánin fierio en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (conf. art. 7).

      b. La sentencia dictada por el Tribunal de Familia a fs. 38/43 vta. no se encuentra firme.

      El vínculo matrimonial entre las partes subsiste y es, por lo tanto, una "situación jurídica" a la que corresponde aplicar la nueva normativa en la que se introduce un régimen de divorcio sin expresión de causas (conf. arts. 437 y ss., C.C. y C.N.).

      c. Esta circunstancia, por sí sola, torna abstracto cualquier pronunciamiento de esta Corte acerca de la cuestión relativa a la culpabilidad o inocencia en el divorcio (conf. art. 163 inc. 6, C.P.C.C.).

      Por ello, dado que en el caso la demandada en los agravios desplegados en sus impugnaciones persigue dejar a salvo sus derechos como cónyuge inocente, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en esos términos no puede ser considerado (v. mi voto en la causa "G.", C. 117.747, sent. del 26-X-2016).

      Al respecto, recuerdo que esta Corte tiene dicho que los pronunciamientos abstractos resultan impropios de las decisiones judiciales, por lo que no es función de la judicatura emitirlos (conf. doctr. Ac. 33.256, sent. del 25-II-1986 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-I-55; Ac. 62.281, sent. del 4-VI-1996; Ac. 60.030, sent. del 20-II-1996 y Ac. 82.156, sent. del 10-XII-2003).

      Voto por laafirmativa.

      Los señores jueces doctoresK.yde L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    6. Discrepo con el colega preopinante pues -tal como lo sostuviera en la causa "G.", C. 117.747, sent. del 26-X-2016- considero que en el presente proceso de divorcio subyace un legítimo interés subsistente que impide reputar abstracto el debate relativo a la pretendida reserva de los derechos de la cónyuge inocente.

      El nuevo Código Civil y Comercial no ha establecido reglas de derecho transitorio que puedan dar acabada respuesta a la cuestión de la aplicación de la nueva ley a las diversas situaciones y relaciones jurídicas sometidas a proceso judicial al tiempo de su entrada en vigencia.

      Sí ha mantenido en el art. 7 la norma del art. 3 del Código Civil. Ello importa que no pueda acudirse a criterios genéricos o abstractos, sino que frente a cada caso concreto deba interpretarse la referida disposición a la luz de los principios jurídicos comprometidos, ponderando entre los valores introducidos por la nueva normativa y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el respeto de los derechos fundamentales nacidos al amparo de la legislación anterior (conf. arts. 1, 2, 3 y concs., C.C. y C.N.).

      En este marco debe definirse la ley con que debe juzgarse la extinción del matrimonio cuando al tiempo de la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo se encontraba en trámite un proceso judicial de divorcio en el que se introducen pretensiones con base en la culpa o inocencia.

      Anticipo mi postura: debe serlo con la ley vigente al tiempo del inicio de lalitis, instante en el cual se modifica sustancialmente la originaria relación jurídica matrimonial, volviéndose ostensible y cierta la pretensión rupturista, orientándose a su vez al reconocimiento de los derechos específicos derivados de la concurrencia de la circunstancia invocada y que amparan al cónyuge inocente.

      1. En efecto, por un lado, cabe observar inicialmente que, durante la vigencia del Código Civil derogado, la verificación de un hecho susceptible de configurar -al tiempo de su ocurrencia- una causal subjetiva de extinción del matrimonio habilitaba el divorcio, naciendo de ese hecho el derecho del inocente a solicitarlo (conf. arts. 213 y 214). Así como también, en el marco de un divorcio por separación de hecho sin voluntad de unirse, asistía a quien no había dado causa a la separación la potestad de requerir que se dejaran a salvo sus derechos como cónyuge inocente. Así, cuando un consorte decidía iniciar el proceso de divorcio alegando alguna de dichas circunstancias, esta última acción (acto jurídico postulatorio) importaba algo más: se producía una modificación de la relación jurídica matrimonial, pues la solicitud de trámite (o la demanda de divorcio) exteriorizaba la pretensión de dar por terminado aquel vínculo, modificándose en ese momento la situación preexistente (conf. arts. 896, 944 y concs., Cód. Civil).

        El advenimiento del Código Civil y Comercial no altera este abordaje.

        La petición judicial de divorcio define la causal invocada y fija la norma aplicable para disponer justamente el cese del vínculo marital de acuerdo con ésta.

        Opera allí un cambio en la relación...

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