Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Julio de 2023, expediente CIV 034677/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

"Á., L. N. y otro c/ P., R. J. s/ alimentos"

J. 26 Sala "G" Expte. Nro. 34677/2019/CA1

Buenos Aires, julio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento de la sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora de Menores e Incapaces contra la sentencia de fs. 130, mediante la cual se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se fijó una cuota alimentaria mensual a cargo del progenitor y a favor de su hijo

    V.P.Á.. (de 14

    años, nacido el 11/4/2009) en la suma de $19.000, con efecto retroactivo a la fecha de la mediación, con costas.

    Asimismo, para liquidar las diferencias atrasadas se establecieron intereses del 8% anual hasta la fecha del pronunciamiento por tratarse de valores actuales; y desde ese momento la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

    En el dictamen de fs. 184/185 la Defensora de Cámara mantiene el recurso de ese Ministerio y solicita se eleve la cantidad fijada. Sostiene que el monto establecido en la sentencia es insuficiente para satisfacer las necesidades del beneficiario. Además,

    considera que debe tenerse en cuenta tanto que el niño se encuentra al cuidado diario y exclusivo de la progenitora, como el incremento del costo de vida. También se agravia por la distinción de tasas de los intereses establecidos.

  2. El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal. De ese modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria, que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (conf. especialmente, arts. 3,

    4, 12 y 27).

    Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art. 10, inc. 3).

    En el orden interno, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los lineamientos de los tratados internacionales. En particular y en lo que aquí más interesa, dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos (art. 7).

    En concordancia con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo 5 del Título VII establece que ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art.

    658). También dispone que la obligación de alimentos, que deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de la persona obligada y necesidades de la alimentada, comprende la manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

    Bajo tales lineamientos será ponderado el caso en estudio.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  3. Cabe comenzar por señalar que el 2 de septiembre de 2019 se fijó la suma de $6.500, en concepto de cuota alimentaria provisoria a favor del niño y a cargo de su progenitor, cuando aun no se había trabado la litis (fs. 41 del soporte físico del expediente y fs. 4 del registro digital).

    A los fines de determinar si la cuota establecida resulta adecuada, deviene ineludible considerar que no se han logrado acreditar los ingresos actuales con los que contaría el demandado.

    Sin embargo, en su responde de fs. 80/93 manifestó

    desempeñarse como conductor de taxi en forma independiente y con vehículo propio (Prisma modelo 2017), doce horas diarias; y estar inscripto como monotributista en la categoría A.

    El Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad informó que no se encuentran registrados inmuebles a su nombre (oficio incorporado el 10/8/21).

    De la información suministrada por la Dirección Nacional de Migraciones surge que ha viajado a Brasil en 2017,

    2019 y 2020 por vía aérea (oficio incorporado el 19/8/2021), y ha reconocido además un viaje posterior a Punta Cana, República Dominicana.

    Si bien afirmó en su defensa que muchas de las erogaciones cotidianas y los...

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