Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2020, expediente FCR 031000105/2006/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 31000105/2006

Comodoro Rivadavia, de marzo de 2020.-

Estos autos caratulados “ALVAREZ,

L.N. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL - YCRT Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº31000105/2006, provenientes del Juzgado Federal de Rio Gallegos.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante pronunciamiento de fs. 356/362vta., esta Cámara Federal confirmó parcialmente la sentencia de fs. 295/306vta., excluyendo de la condena dictada a la ART PREVENCION como gerenciadora del Fondo de Reserva Patronal ART, declarando en el caso la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la ley 24557,

    ordenando que en la etapa de ejecución de sentencia las presentes actuaciones sean acumuladas a los autos caratulados: “FUENTES, RITA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-

    YCRT- s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” en los que se ha reconocido la indemnización por daño material; e imponiendo las costas a la demandada en su condición de vencida.

    En este orden, la sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por las actoras L.N.Á. y V.d.V.Á. (en carácter de hijas del fallecido) contra el Estado Nacional - INTERVENCIÓN DE YACIMIENTOS CARBONIFEROS

    RIO TURBIO -, PATRONAL ART SA y PREVENCION ART SA en su carácter de gerenciadora del fondo tras la liquidación de la primera, por el daño moral causado a las reclamantes derivado del accidente ocurrido el 14 de junio del año 2004

    por el cual falleció el Sr. Julio N.Á. (padre de las accionantes) por la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($

    500.000,00) por cada una de las actoras, en concepto de daño moral, aclarando que la deuda debe ser incluida en el ejercicio presupuestario correspondiente de conformidad con la normativa vigente.

  2. ) Contra lo decidido de la manera antes indicada, dedujo recurso extraordinario federal el representante legal del Estado Nacional a fs. 364/385, el que debidamente sustanciado no mereció réplica de la contraria, quedando así las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  3. ) Que la demandada sustentó la procedencia del remedio federal sobre la base de la existencia de cuestión federal, toda vez que – a su criterio- se habría vulnerado el art. 17 de la Constitución Nacional por afectación del derecho de propiedad de su parte y haberse efectuado una errónea interpretación de la ley 24557, en un sentido adverso al postulado por su parte.

    En tal sentido afirmó, que el Fallo de esta Alzada se descalifica aplicando la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, considerando que se le causa al Estado Nacional un gravamen concreto y actual,

    traduciéndose en un perjuicio económico de las arcas públicas que debe ser evitado, invocando también la teoría de la gravedad institucional.

    Puntualizó que esta Cámara ha omitido ponderar adecuadamente la inexistencia de responsabilidad del Estado y la ruptura del nexo causal acaecido.

    Afirma que no queda claro cuál es la responsabilidad que se le imputa al Estado Nacional, pues la sentencia invoca tanto factores subjetivos como Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    objetivos de responsabilidad, y que respecto de los supuestos deberes de omisión, debieron éstos haber sido acreditados por la propia accionante.

    Por otra parte invoca la existencia de caso fortuito y fuerza mayor, la aplicación de las normas de la ley 26944 de responsabilidad estatal, cuestionando la declaración de inconstitucional que ha sido dictada...

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