Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 9 de Octubre de 2019, expediente CIV 087181/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 87.181/2013 “Á. L.M c/ Cons. de P.. Obispo San Alberto 3345/55/65 y Franco 3344 y otro s/ daños y perjuicios derivados de la prop. horizontal” -Juzg. 68-

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il a fin de pronunciarse en el expediente caratulado 2013 “Á.

L. M c/ Cons. de P.. Obispo San Alberto 3345/55/65 y Franco 3344 y otro s/ daños y perjuicios derivados de la prop. horizontal” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia que luce a fs. 1098/1116, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por L. M.Á en relación a A.J.J.L. y a M.S. y la admitió contra el Consorcio de Copropietarios edificio calle Obispo San Alberto 3345/55/65 y Franco 3340/50/60, condenando a este último a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma $ 45.000, y difiriendo para la etapa de ejecución el pago del monto correspondiente al daño material, todo ello con más sus intereses y las costas del juicio.

Contra dicha decisión expresó agravios únicamente la demandante a fs. 1128/1131, los que fueron respondidos a fs.

1134/1136. A fs. 1141 se dispuso el llamamiento de autos para dictar sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Al promover la demanda, la accionante expuso que es propietaria de la unidad funcional n° 154 del edificio sito en Obispo San Alberto 3345/65 y Franco 3344 de esta ciudad, y que en esa unidad se han producido innumerables inconvenientes y daños causados por la falta de mantenimiento de partes comunes del Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15817575#245770337#20191002130801013 edificio, así como por falta de arreglos y reparaciones en el departamento 331, unidad 62, de propiedad del codemandado L (que se encuentra ubicado arriba del de la de la actora). Á detalló los problemas de humedad que adujo haber sufrido en su vivienda, describió los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que experimentó en consecuencia y reclamó su indemnización a los accionados, pretensión que constituye el objeto de las presentes actuaciones.

III. El magistrado de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, hizo lugar a la demanda sólo contra el consorcio codemandado, acordó a Á $ 45.000 por daño psicológico y daño moral conjuntamente y difirió para la etapa de ejecución de la sentencia el pago de la suma correspondiente al daño material. Ello así, pues consideró que respecto del consorcio de propietarios se encuentran reunidos, en el presente caso, los requisitos que configuran la responsabilidad civil.

En cambio, mi colega de grado rechazó el reclamo por lucro cesante y pérdida de chance, dado que a su juicio no se han verificado los elementos necesarios para su admisión.

IV. Las quejas vertidas por la actora en esta instancia se vinculan al rechazo del resarcimiento por lucro cesante y pérdida de chance y al modo en que el primer juzgador ordenó la reparación del daño psicológico y del daño moral.

Ahora bien, habida cuenta de que los demás aspectos de lo decidido por el Dr. Pestalardo (entre los que se encuentra la imputación de la responsabilidad civil) no han sido recurridos, aquéllos se hallan firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

V. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de la recurrente, considero oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15817575#245770337#20191002130801013 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código C.il y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1°

de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., José

c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNC.., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNC.., Sala H, voto del Dr. F., en autos “S.S.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015, entre muchos otros).

Ocurre que el nuevo Código C.il y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código C.il y Comercial y 1067 del anterior Código C.il), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código C.il y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15817575#245770337#20191002130801013 no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNC.., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E.c.V., O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la...

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