Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Octubre de 2023, expediente CAF 064955/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

64955/2022 ALVAREZ, L.M. c/ CPACF (EXP.

31054/19) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 -

ART 47

Buenos Aires, de octubre de 2023.- GO

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. Que, por pronunciamiento de fecha 15 de diciembre de 2021, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, impuso –en lo que aquí interesa- a la matriculada L.M.Á. (Tº

    112 Fº 38) la sanción de llamado de atención conforme lo previsto en el artículo 45 inc. a) de la ley 23.187, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -artículos 6 inc. e) y 44 inc. e) de la ley 23.187 y artículos 6, 10 inc. a) y 19 inc. a) del Código de Ética (confr.

    págs. 130/142).

    En primer término, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la defensora de oficio de la letrada tras señalar que la interesada en promover el sumario disciplinario -

    respecto de la letrada Á. ha sido la denunciante -Sra.

    R.W.- quien tomó conocimiento de los hechos en el mes de abril de 2019, oportunidad en la que se apersonó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 92 y compulsó el expediente N° CIV 47.579/2013 y advirtió que el letrado de la contraparte había formulado el acuse de negligencia en la producción de la prueba informativa, con lo cual, la apertura del sumario ha interrumpido el plazo de prescripción.

    Al respecto, precisó que teniendo en cuenta que la denuncia fue formulada con fecha 23 de abril de 2019 (conf.

    cargo obrante a fs. 10), no ha transcurrido el plazo de ley previsto en el artículo 48 de la Ley 23.187.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    A continuación, detalló el trámite de las actuaciones judiciales en tanto resultan el antecedente de hecho del reproche formulado y, al respecto, puntualizo que la letrada Á. -en el expediente N° CIV 47.579/2013- no realizó presentación alguna después de la audiencia del día 21 de febrero de 2018, lo cual demuestra su falta de actuación; advirtió sobre la evidente falta de diligencia en tanto, pasado el tiempo, el letrado apoderado de la parte actora, con fecha 16 de abril de 2019, acusó la negligencia en la producción de la prueba informativa.

    En ese orden, concluyó sosteniendo que la esencia del deber profesional de los abogados es consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, poniendo en la defensa de los derechos del mismo su celo, saber y habilidad, siempre con estricta sujeción a las normas de ética y, en el caso, la encartada Á., no ha tomado los recaudos necesarios para evitar incurrir en la conducta que dio lugar a la intervención del Tribunal de Disciplina.

    Con motivo del reproche formulado en relación al expediente Nº 72.944/2011, sostuvo que la letrada Á. ha cumplido con la encomienda profesional, es decir, llevó a cabo las inscripciones de los embargos y, ante esta situación, no existen elementos que puedan avalar el juzgamiento de una conducta antiética.

  2. Que, por presentación que obra agregada en las páginas 4/15, la Defensora Oficial interpone recurso de apelación directa contra el pronunciamiento precedentemente individualizado y, al efecto, sustancialmente invocó: que es incorrecta la interpretación efectuada por el Tribunal de Disciplina con relación a cómo se sucedieron los hechos; que el decisorio no constituye una derivación razonada de los hechos alegados por las partes, ni de los efectivamente probados y menos una correcta valoración de los principios aplicables a los procesos de índole administrativa y punitiva; que, su Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    representada fue sancionada por la sola existencia de una resolución judicial que declaró la negligencia respecto de una prueba informativa ofrecida por la denunciante sin ponderar que la Dra. A. asumió la representación judicial –en el expediente nº 47.579/2013 s/liquidación de sociedad conyugal-

    en junio de 2017; que, concurrió a las audiencias fijadas -una para el 28/6/2017 y otra para el día 1/12/2017-; que, una vez abierta la causa a prueba con fecha 13/12/2017, asistió también a las audiencias testimoniales fijadas para el día 21/2/2018; que,

    las fechas indicadas, demuestran que la matriculada no ofreció

    los medios de prueba sino que su intervención fue efectivizada una vez trabada la litis del juicio y que, por lo tanto, la decisión de impulsar este medio de prueba no fue primigeniamente pensado por la Dra. A., por lo que la decisión de no ejercer un impulso respecto de esta prueba, bien pudo haber obedecido a una nueva decisión estratégica informada y acordada con el cliente deducida en simultaneidad con su intervención judicial, o bien una estrategia procesal consistente en que sea la actora quien curse con la carga probatoria del hecho que alega en su demanda; que, no existen elementos que acrediten el perjuicio provocado a la denunciante con motivo de la supuesta negligencia endilgada; que no resulta adecuado imputar responsabilidad a un profesional del derecho que actúa en patrocinio letrado de una persona, por todas las vicisitudes por las que transcurre un proceso cuando en esos supuestos contactos puede surgir la decisión de desistir de ciertos medios probatorios; que, el Tribunal de Disciplina menosprecia las pruebas que en la causa judicial dan cuenta de una correcta conducta profesional por parte de la matriculada con anterioridad al hecho que se le reputa de antiético tales como las actas de audiencias testimoniales y otras citaciones visibilizadas en las actuaciones judiciales; esto demuestra que su conducta fue ajustada a sus deberes profesionales; por último, invoca el Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    principio de inocencia en el procedimiento administrativo sancionatorio en tanto constituye la máxima garantía del imputado.

  3. Que, con la presentación digital glosada en las páginas 7/19, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contesta el traslado conferido respecto del recurso de apelación articulado en autos.

  4. Que,

    preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986",

    sentencia del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-

    III-11) c/ BCRA Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ ENDNM Disp 1207/11 –Legajo 13975-

    (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 25/8/2011, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/8/2014, “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M

    Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/4/2018, “Olimpia Asociación Mutual c/ EN –ANSES s/

    Medida cautelar”, del 4/7/2019; “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ EN –M Hacienda y otros s/ amparo Ley Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    16986”, del 29/10/2019; “Telefónica Móviles Argentina SA c/

    DNCI s/ Defensa del Consumidor –Ley 24240- art. 45”, del 30/9/2020; “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión –TRANSENER SA c/ TRANSPORTEL

    PATAGÓNICA SA s/ Proceso de conocimiento”, del 21/4/2021; “., G.J. y otros c/ EN - AFIP s/

    Proceso de Conocimiento” causa n° 10996/2020, del 10/10/23;

    entre otros).

  5. Así las cosas, en primer término se debe observar que, con relación a los agravios esgrimidos por la defensa de la matriculada en orden a demostrar que nada tuvo que ver con la conducta reprochada y que ejerció sus funciones en un...

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