Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Mayo de 2011, expediente 61.627/00

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación "ALVAREZ LEMBEYE MATIAS C/SARUBBE MARIA FERNANDA

S/ EJECUTIVO"

Expediente Nº 061627/00 gs Juzgado N° 23 - Secretaría Nº 230

Buenos Aires, 19 de mayo de 2011.

Y Vistos:

  1. Apeló la accionante la decisión de fs. 318/22, que modificó el criterio para el cálculo de intereses señalado en la sentencia de fs.

    75, disponiendo no capitalizar los mismos y disminuir la tasa estipulada para el período que va desde marzo de 2002 a julio de 2003.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs.

    331/335.

  2. El pronunciamiento que puso fin a este proceso fue dictado con fecha 18 de septiembre de 2001, disponiéndose para el cómputo de los réditos la capitalización mensual de los intereses devengados por el capital de condena, por aplicación de la doctrina del fallo plenario "Uzal S.A.

    c/Moreno, E. s/ Ejecutivo" del 2.10.91, vigente en la época (v., fs. 75).

    La decisión se encuentra firme en lo principal, con el alcance de cosa juzgada.

    Ahora bien, es del caso señalar que mientras estuvo vigente aquel plenario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varias oportunidades lo dejó sin efecto por entender que la capitalización menoscaba las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (CSJN, 22/12/92,

    "G.V., H. y otro c/Sud Atlántica Cía. de Seguros SA", ED,

    152-185; CSJN, 16.12.93, Fallos, 316:3131; JA, 1994-IV-404, y LL, 1994-B-

    670; íd., 15/7/97, "Okretich, R.A. c/Editorial Atlántida SA", JA, 1999-IV-

    602, con nota de P.A., "La Corte descalificó la doctrina plenaria sobre anatocismo"; ver además, ejemplar JA, del 15.12.99, n° 6172, p. 5; y Sala A,

    15.6.01, "B.", LL, 2001-F-535, y ED, 196-643; íd., 20.7.01, "P.,

    G.B. c/BancoR.S. s/ordinario").

    De hecho, poco tiempo después del dictado de la sentencia de marras se gestaba el actual y vigente plenario, in re: "C.G.",

    merced al recordado F. de Cámara, quien actuó en uso de las facultades conferidas por el art. 37, inc e, de la Ley 24.946.

    3.1 Como fue juzgado, en casos verdaderamente excepcionales, la interpretación de normas o institutos procesales no puede prevalecer sobre la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se impida por un criterio excesivamente formal, que atenta contra el servicio de justicia y las reglas del debido proceso (CSJN, Fallos 318:912, “O.Q., M.M. c/ Macesil S.A. y otros” del 04/05/95; Fallos 326:259,

    Ferro de G.H. c/ A.F. y otros

    , del 25/02/03).

    Y en esa inteligencia se ha decidido que si la cuantía del crédito aprobado, luego de adicionarle los intereses capitalizados conforme se estableció en el plenario “Uzal”, excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (CSJN, Fallos 329:335, “T.J.A. c/FibracentroS.A. y otro” del 28.02.2006,

    voto de los Dres. Elena

    1. Highton de N., E.R.Z. y R.L.L..

      Tampoco cuando los mecanismos destinados a preservar la intangibilidad del crédito y el pago de los intereses moratorios no fueron apropiados para satisfacer los daños y perjuicios debidos, ya que su monto excedió notablemente la razonable expectativa de proporcionalidad entre aquéllos y el daño resarcible, la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (CSJN, Fallos 325:1454, “Luna, E.J. (h) c/El Libertador S.A.C.E.

    2. y otro s/sumario” del 27/06/02). Idéntico criterio se aplicó respecto de la satisfacción de honorarios y, por lo tanto, se decidió que la convalidación de la capitalización permanente y por breves lapsos lleva a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR