Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 009050/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 9050/201/CA1

Expte. Nº CNT 9050/201/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51645

AUTOS: “A.L., ELPIDIO JOEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348” (JUZG. Nº 78)

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El conflicto negativo de competencia suscitado entre los jueces ti-

    tulares de los Juzgados Nacionales de primera instancia del Trabajo Nº 24 y 78 por la ra-

    dicación que corresponde otorgarle a la presente causa en virtud de la tramitación de un juicio anterior entre las mismas partes -Expte. Nº 41420/2019- ante el Juzgado Nº 78,

    causa en la que el trabajador promovió una demanda ordinaria contra S.M.A.S. y que fuera archivada como consecuencia de haberse declarado la falta de ap-

    titud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en la misma.

  2. ) En las presentes actuaciones el accionante interpuso un recurso de apelación en los términos previstos por el art. 2 de laley 27348 contra la resolución de la Comisión Médica Nº 10 de CABA dictada en el marco del expediente administrativo SRT Nº 188718/2017, en el que persigue el cobro de las mismas prestaciones dinerarias en base al mismo infortunio allí reclamado, con idéntico sustento normativo y contra la misma aseguradora allí requerida.

    Ello así, frente a la identidad de sujetos del litisconsorcio activo y pasi-

    vo, con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis y lo dispuesto por el art. 6 del CPCCN, el señor juez del juzgado Nº 24 se inhibió de entender en estos actua-

    dos y ordenó su remisión al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 78.

    Por su parte, el señor juez a cargo del juzgado Nº 78 se inhibió de en-

    tender en la presente causa al considerar -con sustento en el dictamen fiscal- que no re-

    sultaba de aplicación lo normado en el art. 6 CPCCN, porque el expediente tramitado ante ese juzgado había finalizado y sido archivado y, por ello, entendió que no existía la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias.

    Recibidas que fueron las actuaciones por el juzgado Nº 24, su titular mantuvo la postura asumida con anterioridad y elevó las actuaciones a esta Cámara a fin de entender en el conflicto negativo de competencia suscitado.

  3. ) De comienzo no es ocioso memorar que el art. 6 del CPCCN regula los casos de los llamados “juicios conexos”, cuya competencia está determinada por el principio de concentración procesal y tiene por finalidad el conocimiento por un mismo juez de las cuestiones que se relacionan entre sí. Obedece a una razón práctica basada en 1

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    el criterio de economía procesal y a un fundamento jurídico que evita procedimientos y sentencias contradictorias.

    Al respecto, el más Alto Tribunal de la Nación ha sostenido que "la admisión del forum conexitatis previsto en el art. 6 del CPCCCN posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí y constituye una causal de excepción a las reglas generales que determina la competencia" (Fallos:

    298:447; 302:1380; 307:1057, entre muchos otros) e...

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