Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 024027/2015/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 24.027/2015/CA2 (37647)

JUZGADO N°: 50 SALA X

AUTOS: “A.L.A. C/ SWISS MEDICAL ART SA Y

OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

I.-Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen las codemandadas Swiss Medical ART S.A. y Cosméticos Avon S.A.C.I.,

mereciendo réplica de su contraria. Es objeto de cuestionamiento, asimismo, la regulación de honorarios.

  1. La sentenciante de grado consideró acreditado que la demandante se encuentra incapacitada en el orden del 4% de la T.O. con motivo de las tareas que desempeñó en beneficio de su empleadora. En su mérito, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, condenó a Cosméticos Avon S.A.C.

  2. por considerarla responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil entonces vigente, y a la ART codemandada en los términos del art.

    1074 del citado cuerpo legal.

    Por razones de índole metodológica, trataré en forma alternada y o conjunta los agravios vertidos por las recurrentes.

  3. Se queja la accionada en orden al encuadre del caso en el supuesto previsto por el art. 1113 del Código Civil. Objeta que se tuviera por acreditada la relación de causalidad entre las afecciones informadas por el perito médico y las tareas cumplidas en Cosméticos Avon S.A.C.I.

    Contrariamente a lo señalado por la recurrente, examinadas las probanzas de autos a la luz de la sana crítica, considero que se verifican en la especie los presupuestos que tornan operativa la responsabilidad de la empleadora en los términos de la ley civil. Me explico.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Al haber resultado negadas por la contraria las circunstancias aludidas por la demandante, pesaba sobre la damnificada la carga acreditar la existencia de los invocados factores de atribución de responsabilidad objetiva,

    esto es: la cosa riesgosa, la producción de un daño y el nexo causal entre el hecho y el daño causado para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián, el daño sufrido por la víctima, de conformidad con lo preceptuado por el art. 377 CPCCN.

    Como es sabido, la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva u objetiva que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil, art. 75 inc.

    1. LCT).

    En el caso concreto de autos del análisis integral de las constancias probatorias de la causa (art. 386 del CPCCN) se evidencian elementos suficientes como para considerar acreditados los factores de atribución de responsabilidad objetiva imputados a la demandada conforme las circunstancias relatadas por el accionante.

    En efecto, arriba firme a esta instancia revisora que la actora se encuentra incapacitada en el 4% de la T.O. por presentar signo-sintomatología en la región cervical, con dolor, y disminución en la movilidad con rectificación de la lordosis cervical fisiológica.

    Asimismo, coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que los testimonios rendidos por R., S. y A.(.fs. 373) dan cuenta de las tareas denunciadas por la accionante, a la que se atribuyó el origen de las patologías detectadas, así como las condiciones en que eran efectuadas y la falta de entrega de elementos de protección personal.

    En efecto, los citados testimonios lucen precisos, categóricos y con indicación circunstanciada de tiempo y lugar y dan suficiente razón de sus Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    dichos; motivo por el cual entiendo que los mismos revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo al ser concordantes y reflejar sucesos de los cuales han tenido conocimiento directo, sin que las impugnaciones vertidas por la accionada logren restarle entidad suasoria (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

    No soslayo que S. posee juicio pendiente contra la accionada,

    sin embargo, dicha circunstancia por sí carece de entidad suficiente para desvirtuar sus dichos sino que simplemente obliga a juzgarlos al examinarlos con especial prudencia y conforme lo reglado en el art. 386 del CPCCN. En este sentido debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ellas son los que pueden aportar datos al respecto.

    En cuanto al peritaje técnico la auxiliar de justicia sostuvo que “…siendo que dichos mecheros no existen en la actualidad como tampoco la realización de tareas, siendo no posible contemplar dicha información si ésta P. no observa los antecedentes de la causa y se basa únicamente en los visto en recorrida y documentación aportada por la parte codemandada…”(ver fs.

    364 del sistema informático).

    Asimismo, no advierto acreditado por medios de prueba hábil que se le hubiesen entregado a la actora elementos de protección idóneos para la realización de las tareas que cumplía pues solo se demostró la entrega de delantales (ver fs. 85/88 y peritaje caligráfico).

    En este contexto, analizado el material probatorio reseñado en conjunto y en forma armónica a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386

    CCCN) coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que las tareas que la demandante realizaba a favor de la accionada Cosméticos Avon S.A.C.I.

    constituían una actividad riesgosa por las características en que fueron cumplidas, por lo que los daños verificados caen bajo la órbita del art. 1113 del Cód. Civil, puesto que la esencia de la responsabilidad está en el riesgo creado.

    Como he señalado en otras oportunidades, coincido –en consonancia con Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    autorizada doctrina civilista- en que una actividad es riesgosa cuando, por su propia naturaleza o por las circunstancias de su realización genera un riesgo o peligro para terceros, tesitura que fuera receptada por el art. 1757 del CCCN.

    Respecto al carácter riesgoso atribuible a la cosa a que hace referencia el art. 1113 del C. Civil, es dable destacar que, dicho término comprende no solo a la cosa inerte en sí misma como sostiene la recurrente sino también a la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador en la manipulación de la misma, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación. Así, también las actividades riesgosas ingresan en el ámbito del art. 1113.

    La mecánica de trabajo efectuada por la demandante, a mi ver,

    debe ser considerada como riesgosa e incluirse en las previsiones del art. 1113

    del C. Civil.

    Desde otra perspectiva, destaco que aun cuando no se considerara que la actividad pudiera erigirse como cosa riesgosa en los términos del art.

    1113 del Código Civil, cabe destacar que por aplicación de los arts. 512 y 902

    del mismo cuerpo normativo –vigentes a la época que aquí interesa-, se arriba a la misma conclusión dado que el dependiente en su desempeñó laboral se vio sometido a una dinámica de trabajo que importó cierto riesgo en la salud y no se adoptaron medidas de protección adecuadas para atemperar o disuadir los efectos nocivos de dicho ambiente, circunstancia que cuanto menos muestra un supuesto de negligencia patronal (conf. normativa citada), pues la empleadora debió representarse necesariamente el resultado, y pese a ello no se demostró

    que se hubiera adoptado medida alguna de protección del trabajador.

    En definitiva, encontrándose acreditado que el daño fue causado por la actividad cumplida por la trabajadora y no habiendo probado la accionada que el mismo se produjo por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder, corresponde confirmar la condena decretada contra Cosméticos Avon S.A.C.

  4. en su carácter de dueña y guardiana de la cosa riesgosa y quien se valió de la actividad en virtud de lo dispuesto por el art. 1113

    del C.Civil.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    A esta altura, frente a lo señalado por las apelantes, creo oportuno recordar que en cuanto a la relación causal y/o concausal que interesan a las leyes de accidentes de trabajo son conceptos pertenecientes a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y, aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los galenos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los Jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo (conf. CNAT, S.X., 18/9/96 “R. de Puoyte,

    1. c/ Entel” entre muchos otros).

    Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto del modo aludido decide.

  5. Tampoco tendrán favorable acogida los agravios vertidos por la exempleadora en orden a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT.

    Al respecto cabe memorar que el Alto Tribunal en autos “A.I. c/ Cargo...

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