Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Septiembre de 2022, expediente CIV 057075/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Á., J.R.c.M., C.J. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 57.075/2018

Juzgado Civil n.° 100

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Á., J.R.c.M., C.J. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 21/02/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. La sentencia de fecha 21 de febrero de 2022 hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a C.J.M. a abonar a J.R.Á. la suma de pesos seiscientos treinta mil ($630.000) en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución, e hizo extensiva la condena a “Paraná

    Sociedad Anónima de Seguros”, de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418 Todo ello con más los intereses y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El demandante apeló dicha resolución y expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 8 de junio de 2022, los que fueron replicados por el demandado y la citada en garantía a través de su escrito del 21 de junio de 2022. Por otra parte, la sentencia fue apelada también por el accionado y la aseguradora Paraná Sociedad Anónima de Seguros, quienes expresaron sus quejas con la presentación del día 16 de junio de 2022, la que fue contestada por la parte actora el 28 de junio del mismo año.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN,

    27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c.

    S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, pese al que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    ha adherido la provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927 (art.

    1).

    Por último, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fue derogado por el art. 12

    de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n.° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio del presente expediente.

    Las partes están contestes en que el siniestro tuvo lugar el día 23 de diciembre de 2017,

    aproximadamente las 16.30 hs., en la intersección de la Av. 12 de octubre y la Av. La Plata de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires., habiendo colisionado en la ocasión la motocicleta marca K., modelo Crono, conducida por el actor Sr. J.R.Á., y el rodado Fiat Uno, dominio CZH 956,

    conducido en la ocasión por el Sr. C.J.M..

    En cambio, sí está controvertida la forma en que ocurrió el accidente y la atribución de responsabilidad en el hecho.

    Según relató el demandante en su escrito de inicio, él iba a bordo de su motocicleta por la Av. 12 de octubre,

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    del partido de Quilmes, en dirección hacia Camino General Belgrano, de manera atenta y reglamentaria, y cuando ya había traspuesto la intersección de la mencionada avenida con la Av. La Plata, encontrándose habilitado por el semáforo allí existente,

    resultó embestido en el lateral derecho de la motocicleta por la parte frontal izquierda del vehículo Fiat Uno, dominio CZH-956,

    conducido por el demandado C.J.M., que se encontraba saliendo de la estación de servicio YPF existente en la intersección. Destacó que el accionado se dispuso a trasponer la Av. 12 de octubre, cruzándola a metros de la intersección desde un lado al otro, con la intención de ingresar luego a la estación de servicio “Axion” ubicada en la mano de enfrente, en una maniobra imprudente y negligente. Afirmó también que, como consecuencia del impacto, el actor salió despedido, sufriendo graves lesiones producto de las cuales debió ser trasladado al Sanatorio Solano -

    Instituto Médico Modelo (fs. 7vta. y 8).

    Por su lado, en sus respectivas contestaciones, el demandado y la citada en garantía expresaron que el día 23 de diciembre de 2017, siendo alrededor de las 16:30

    horas, C.J.M. se encontraba circulando a bordo del vehículo marca Fiat, modelo Uno, dominio CZH-956, por la Avenida 12 de octubre, sentido Quilmes Centro, cumpliendo con la velocidad y distancias reglamentarias según la normativa de tránsito vigente. Afirmaron que antes de llegar a la intersección con la arteria Av. La Plata, M. comenzó a reducir la velocidad,

    colocando la luz de giro correspondiente, con intención de ingresar a la Estación de Servicio “Axion” localizada a su derecha. En ese instante, cuando se encontraba realizando el pertinente giro, resultó

    súbitamente colisionado en la parte delantera izquierda de su rodado por la motocicleta conducida por el actor, quien circulaba por la calle 12 de octubre en sentido contrario. S.,

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    además, que el actor conducía a excesiva velocidad, sin prestar la debida atención y sin el pleno dominio del motovehículo,

    invadiendo el carril contrario, colocándose en forma imprudente,

    temeraria y a contramano en la línea de marcha del demandado,

    provocando la colisión.

    La Sra. Jueza de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que se debía admitir la acción ya que, según sostuvo, “encontrándose reconocida la ocurrencia del hecho, sin que los emplazados hayan podido demostrar, aunque sea parcialmente, la culpa de la propia víctima en la producción del infortunio, corresponde declarar civilmente responsable por el hecho de autos a C.J.M. y hacer extensiva la condena que a continuación determine a “Paraná

    Sociedad Anónima de Seguros”, en la medida del seguro, de conformidad con lo dispuesto por el art.118 de la ley 17.418” (vid.

    Considerando II, in fine).

  4. En primer lugar, trataré el memorial que introducen en esta alzada, tanto el demandado como la citada en garantía, vinculados a la responsabilidad que en el sub lite ha determinado la anterior sentenciante.

    Como correctamente se sostiene en el fallo de primera instancia, el caso se subsume en el supuesto del art. 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas (esta sala, 2/6/2020,

    B., M.N. c/ Transportes Atlántida S.A.C. Línea 57 y otros s/ daños y perjuicios

    , expte. n.º 65569/2016; idem,

    23/12/2019, “G., G.A. y otro c/ C.P.F. de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    D. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 6719/2017; idem,

    12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F.,

    F.M. s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016;

    idem, 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, expte. n .° 13719/16).

    Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual...

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