ALVAREZ JUAN GREGORIO c/ ALTO PARANA S.A Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 061099/2012/CA002 - CA001 |
| Fecha | 30 Diciembre 2020 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 76117
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 61099/2012
(Juzg. Nº 36)
AUTOS: “A.J.G. C/ ALTO PARANA S.A. Y OTROS S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2020.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
La empleadora codemandada Fortek SRL cuestiona que se la haya condenado por imperio del art. 1.113 del Código Civil Velezano a pesar de que no era guardiana de la cosa y que,
paralelamente, se haya eximido a su litisconsorte Alto Paraná
SA: APSA. Bajo este esquema argumental sostiene que cumplió
con el deber de seguridad y que el daño ocular del trabajador sería fruto de su negligencia por lo que pide rectificación del pronunciamiento de grado y, en su caso, de la imposición de costas y la reducción de la magnitud de los honorarios regulados (ver memorial de fs. 640/1).
Fecha de firma: 30/12/2020
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
La codemandada APSA, por su parte, sostiene que corresponde rectificar lo decidido en materia de costas –
fueron impuestas por su orden- y pide la baja de los honorarios regulados en beneficio de la representación letrada del trabajador (ver escrito recursivo obrante a fs. 620/5)
mientras que el trabajador persigue se incremente la magnitud de la minusvalía que padece y la condena solidaria de APSA e integral de Swiss Medical ART SA.
Sin perjuicio de ello existen agravios de los auxiliares de justicia tendientes a obtener un incremento de los honorarios regulados por su labor profesional.
Los agravios de Fortek SRL no tienen entidad suficiente,
en los términos del art. 116 de la LO, como justificar una rectificación del fallo condenatorio: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t.
IV, p, 660; F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; C.., S.I., 14/6/94,
Di Nella c/Cabin San Luis S.A.
, DT, 1995-A-225; S.I.,
20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; S.V., 23/8/17, “L.R.c.M.”; S.V., 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Fecha de firma: 30/12/2020
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; S.V., 12/2/92,
Lovato c/Equitel S.A.
, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97,
B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”),
no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (C.., S.V., 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (C..,
S.I., 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376; S.V., 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT, 1996-A-59, S.V., 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT, 1997-A-314;
S.I., 31/12/97, “B.c.S., DT, 1999-A-82).
Las constancias de autos revelan que la Sra. Juez “a-quo”
no le atribuyó responsabilidad en su condición de dueña o guardiana de una cosa concreta en los términos del art. 1.113
del Código Civil sino porque consideró que la actividad del actor –tarea forestal- era riesgosa -“el hecho se produjo por el riesgo o vicio de la actividad”, ver considerandos de fs.
616- y que la entrega de ciertos elementos de seguridad que resultaron inidóneos para evitar el evento dañoso –“si bien la testigo M. aludió a la entrega de elementos de seguridad,
lo cierto es que no fueron eficaces
- no podía eximirla de dicha responsabilidad de carácter objetivo.
Este razonamiento, más allá de su acierto o error, llega huérfano de crítica ante la alzada, lo que sella la suerte del recurso presentado.
Lo expuesto sin perjuicio de señalar que no puede agraviarse de la falta de condena de su litisconsorte por carecer de interés recursivo en la materia, ya que no tiene Fecha de firma: 30/12/2020
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
una acción regresiva contra éste -es el trabajador el único que puede cuestionar del fallo- y que no se determinó la existencia de daño ocular vinculado con el evento dañoso de octubre de 2.010 cuya reparación se ordenó (ver considerandos de fs. 615vta./6: síndrome meniscal con más secuelas psicológicas).
Los agravios del trabajador también son insostenibles: si bien la perito médico legista adjudicó al accionante una minusvalía superior a la aceptada por la juzgadora, ello no fue arbitrario, ni incorrecto: el trabajador denunció dos eventos dañosos pero sólo pudo acreditar el primero y la declaración de S. (fs. 583) nada demuestra pues adjudica al siniestro acaecido en octubre de 2.010 lesiones –golpe en el hombro derecho, daño ocular- a un evento que el actor denunció como sufrido en agosto de 2.012 (ver escrito de inicio, fs. 583) lo que resta valor convictivo a su relato (arts. 386 y 456 CPCC).
En el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus, testis nullus” (conf.
crit D.E., “Teoría general de la prueba judicial”,
t. II, p. 279; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p.
654; F.,...
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