Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL, 31 de Marzo de 2014, expediente 38962/94

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación “ALVAREZ, J.C.C.M., P.O.S./ ORDINARIO”.

E.. N° 38.962/94 - JUZG. 3, SEC.6 - 13-14-15 En Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de dos mil catorce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

ALVAREZ, J.C.C.M., P.O.S./ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 573/85?

El J.Á.O.S. dice:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia -a la cual me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- rechazó la acción de repetición y cobro intentada por J.C.A. contra P.O.M., (Expte.Nº38.962/94) 1 originada en el rechazo de dos cheques contra una cuenta en el extranjero, emitidos por el demandado en su calidad de vicepresidente de la sociedad “Conapa”, en garantía de un mutuo a favor de dicho ente.

    Para decidir así, el Magistrado de grado estimó, en primer lugar, que el reclamo es consecuencia del rechazo de la revisión promovida por el pretensor en el concurso preventivo de “Conapa”, al no comprobarse la relación causal que justificase el libramiento de los documentos en cuestión.

    Allí postuló el acreedor que los fondos fueron entregados en préstamo a “Conapa”, en la persona de su directivo, ahora demandado.

    Ponderó que, tras ese fallido intento, el actor cambió su estrategia y fundó esta acción en la apropiación de dinero por M., al omitirse su ingreso a la empresa, o bien, en la connivencia entre el demandado y “Conapa” para evitar la verificación del crédito. Atribuyó responsabilidad al defendido en los términos del CCiv., 1163.

    Señaló el a quo que en el sub-lite, a diferencia de lo actuado en el incidente concursal, las partes coinciden en que el dinero se entregó a mediados de 1986, época en la que el accionado detentaba el cargo de vicepresidente, habiéndose aceptado se renuncia el 22.2.88.

    Juzgó entonces inaplicable la normativa invocada 2 Poder Judicial de la Nación por A. dado que el supuesto allí contemplado es diverso y se vincula con quien realiza un contrato a nombre propio, con la particularidad de que ofrece el hecho de un tercero. Explicó

    que, en el caso, el accionado actuó siempre como director de una sociedad y, consecuentemente, dentro de la estructura societaria regulada por la ley 19.550. Concluyó así que la voluntad expresada no fue la de los miembros del órgano para posteriormente ser imputada a la sociedad, sino que los órganos manifestaron directamente la voluntad del ente, actuando la sociedad en nombre propio.

    Indicó que si el dinero fue prestado a “Conapa”

    con intervención de su vice-presidente (tal como se sostiene desde el origen del reclamo) es dentro del marco societario en donde se deben considerar los avatares de la operación y determinar la responsabilidad de quien intervino físicamente en ella, para saber –a partir de tal dato- si procede su responsabilidad personal. Recalcó que no se invocó que el negocio fuera extraño al objeto social, lo cual hubiera permitido examinar su oponibilidad frente al ente.

    Expresó que la circunstancia de que la Sala B de esta Cámara -en oportunidad de rechazar el incidente de revisión del crédito impetrado por el actor en el concurso de “Conapa”- hubiera ponderado una fecha diferente de libramiento de los documentos, no justifica el reexamen de la misma cuestión en un ámbito procesal diverso, pues importaría reabrir (Expte.Nº38.962/94) 3 un debate que fue cerrado y afectaría la cosa juzgada producida en aquel trámite.

    El Juez a quo meritó que A. aseveró

    reiteradamente que: i) las operaciones de crédito que efectuaba a favor de “Conapa”, eran garantizadas con cheques de la empresa, postdatados o con fecha en blanco (modalidad, esta última, empleada para los préstamos en dólares) y ii) no se contabilizaron en los libros de la convocatoria los títulos en cuestión Nº 092 y 092 -cuya firma y entrega admitió el demandado- ni aquellas operaciones que motivaron su emisión, tampoco la cuenta bancaria en el exterior, pese a estar avalada su existencia por la prueba testimonial y el reconocimiento de M..

    En tal contexto, el Sentenciante valoró que era carga del pretensor comprobar la apropiación indebida de los fondos y no pretender derivar de la fracasada insinuación concursal tal conjetura, carente de base normativa, máxime cuando fue decidida la ausencia de la relación causal allí

    invocada por A.. Decidió que el actor no logró su cometido, rechazando la pretensión.

    Refirió el fallo de grado a la existencia de dos causas penales vinculadas con los hechos objeto del presente.

    Una de ellas –“Zaputovich, H.W. en rep.de Conapa Cia Naviera Paraná s/querella por estafa imp. M.”-, fue 4 Poder Judicial de la Nación prescindida como prueba por ambas partes. La segunda -

    M., P.O. y Z., H.W. s/ art. 302 C.P.

    -

    culminó con el sobreseimiento de los imputados del delito de estafa, lo cual permitió al Magistrado confirmar –prima facie-

    la falta de acreditación de la apropiación fraudulenta del dinero, conforme el CCiv. 1101.

    Añadió que, aun desechando tal circunstancia, no advierte comprobado que el encartado recibiera para sí los fondos supuestamente aportados por el actor. Estimó dirimente lo decidido por la Sala B de esta Cámara en el recordado decisorio, en orden a que no se acreditó el perfeccionamiento del mutuo –partiendo de su condición de contrato real- ni la relación causal con los cartulares que sirvieran de sustento para reclamar el crédito, más allá de la relación que pudo haber existido entre A. y “Conapa” por la utilización del servicio de mesa de dinero. Adicionó que ello se evidencia en el incidente de revisión nro. 58.620, donde obra a fs. 69/73 el “reconocimiento de deuda”, del que no surge imputación alguna al mutuo de U$S 135.000.

    Por lo expuesto, afirmó que las hipótesis planteadas por el demandante no son más que conjeturas...

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