Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 008333/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 8333/2017

(Juzg. Nº 26)

AUTOS: “ALVAREZ, JOSE OCTAVIO C/ EMPESUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora cuestiona la condena impuesta por imperio del art. 80 de la LCT, la distribución de costas referente al reclamo efectuado y pide la baja de los honorarios regulados.

Por su parte, la aseguradora –condenada en los términos de la LRT- cuestiona la actualización del crédito y el cálculo referente a los intereses. El trabajador cuestiona la distribución de costas impuesta por su reclamo contra la empleadora, mientras que su letrado persigue la elevación de los emolumentos regulados. Por su parte, el perito médico solicita la elevación de sus honorarios profesionales.

El monto de condena impuesto por imperio del art. 80 de la LCT fue de $ 190.700 y es, en consecuencia, inferior al estipulado por el art. 106 de la LO para justificar su revisión sin perjuicio de aclarar que los intereses no son computables al fin referido (F., “Tratado de Derecho Procesal Laboral”,

t. I, p. 913; G., “Procedimiento laboral”, p. 333; C..

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Sala I, 6/8/21, “C. c/Lanzos”; Sala II, 25/4/17, “Real c/Stone Color SRL”; íd. 28/11/18, “R.c. General Belgrano”, DT 2019-4-894; Sala IV, 23/8/17, “Dipaqua c/Consultores Asoc. Econtrans SA”; Sala VI, 31/8/16, “Acuña c/Vidogar Construcciones SA”, B.. 364; S.X., 12/8/16,

Santiago c/ART Liderar SA

, B.. 364).

La doctrina puntualiza que el valor del proceso es un límite establecido no sólo en interés de las partes, sino primordialmente del Estado, pues la extensión ilimitada de un litigio de escasa justificación económica tiene como consecuencia un exceso de trabajo para los tribunales y una dilapidación de tiempo y dinero para los litigantes (Gozaíni,

Tratado de Derecho Procesal Civil

, t. III, p. 490) toda vez que la negación de una doble instancia abarata sustancialmente el costo de los procesos, adecuando el procedimiento al valor de la controversia (Fenochietto y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 770) y ello sin perjuicio de aclarar que lo decidido en materia de costas e intereses debe ser revisado por imperio del art. 107 de la LO.

En cuanto a la distribución de costas no advierto que asista razón a ninguno de los interesados –es decir el trabajador y la empresa- porque el juzgador resolvió el tema aplicando prudentemente el segundo párrafo del art. 68 del CPCC

y su decisión no es arbitraria (art. 3º CCCN) por cuanto: a) la circunstancia de que la legislación laboral exima del pago de tasa de justicia al trabajador y lo favorezca en determinadas cuestiones patrimoniales (art. 20, LCT) no impide que deba soportar las consecuencias objetivas de su derrota y b) y ello sin perjuicio de que, por una razón de equidad y en atención al carácter alimentario del crédito en disputa, no pueda realizarse un reparto en base presupuestos aritméticos como se puntualizó en la instancia de grado (art. 11, LCT).

El agravio de la aseguradora relativo a los intereses no puede, pese a lo delicado del tema a estudio, tener mejor Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

suerte: En el caso el siniestro acaeció antes de la sanción de la ley 27.348 y no medió actualización alguna del IBM, ni del monto determinado como compensación económica por lo que el art. 11 del citado ordenamiento resulta inaplicable. En cuanto a cuantificación de los intereses fijados cabe señalar que dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas,

para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;

L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,

ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,

señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C., “Derecho de Obligaciones“ p.

459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los...

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