Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Noviembre de 2018, expediente COM 010224/2018

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. “ALVAREZ, J.O. Y OTRO c/MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA s/SUMARISIMO”

EXPEDIENTE COM N° 10224/2018 Buenos Aires, 27 de noviembre de 2018. JC Y Vistos:

  1. Se presentó Medicus SA en fs. 233/35 manifestando la imposibilidad de cumplimentar la medida cautelar analizada por este Tribunal en fs. 224/227.

    Explicó que el “Plan Azul” M6-0006MAX que el matrimonio actor tiene contratado desde el 10/6/1983 presenta la característica esencial de tener “valor fijo”, por lo que el precio estipulado es únicamente modificado en razón de los aumentos establecidos por la Superintendencia de Seguros de Salud y no por la edad del asociado, tal como se argumentó en el escrito inaugural.

    Manifestó que el decisorio de este Tribunal se había sustentado en versiones equivocadas de los actores y en documentación que no respondía a su plan específico, por lo que su acatamiento conllevaría una alteración en la contratación y particularmente de los términos en los que la disputa fue planteada. De ahí que pidió aclaratoria para que se “determine con claridad qué plan deberá aplicar M. a los asociados” (sic. fs. 235 vta.

    ap. II).

  2. Pues bien, con la precariedad propia de todo pedido cautelar, este Tribunal autorizó a Medicus SA a “emplear el cargo establecido “hasta los 64 años en el plan del grupo familiar del accionante, autorizándose los incrementos que obedezcan las directivas de las resoluciones del Ministerio Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #31894607#221852631#20181123120105058 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F de Salud, debiendo ofrecerse la continuidad del servicios del plan contratado” (sic. fs. 227, el destacado es propio del resolutorio).

    Lo anterior, en el concreto escenario planteado en el escrito inaugural, donde se alegó la producción de aumentos etarios luego de superar los peticionarios los 65 años de edad (v. fs. 67vta./68, ap. II).

    Pareciera entonces que la “oscuridad” que se achaca al pronunciamiento fincaría, justamente, en haber efectuado aquella distinción etaria (vide “hasta 64 años”) por cuanto, según ahora se invoca aquella diferenciación es inexistente en el plan de los accionantes (v. fs. 234/5).

    Pero con prescindencia de tal nimiedad, la cual...

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