Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 026012/2012/CA002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 81648

EXPEDIENTE NRO.: 26012/2012

AUTOS: A.J.C. c/ ALUMAX S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL

Buenos Aires, 26 de febrero de 2020

VISTO

Y CONSIDERANDO:

A fs. 931 luce la resolución mediante la cual se regularon los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de $

120.000.

La representación letrada de la parte actora apeló sus honorarios, por considerarlos bajos.

La parte demandada apeló los honorarios regulados a fs.

931, por estimarlos elevados.

Cabe previamente puntualizar que, por vía analógica debe aplicarse al caso lo dispuesto en el art. 40 de la ley 21.839, en cuanto se refiere a los honorarios de los letrados en los “procesos de ejecución”. Es menester indicar que el mencionado art. 40 establece que si no hubiese excepciones, el honorario será el que resultare de la aplicación del art. 7, primera parte de la ley 21.839 (que dispone una escala del 11% al 20%), con una reducción del 30% de lo que resulta que en el proceso ejecutivo debe regularse entre un 7,7,% y un 14% máximo. Sin embargo, también debe considerarse que dicha norma hace referencia al juicio ejecutivo, que consta de dos etapas –la primera hasta la sentencia y la segunda comprende las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de aquella- y cabe interpretar que la ejecución en los procesos ordinarios –

asimilable a las tareas realizadas en la especie- constituye sólo una de las etapas a que hace referencia el art. 40 –es decir la segunda-; por lo que, siguiendo tal premisa, corresponde que los honorarios por las tareas realizadas en la etapa de ejecución sean regulados –si no hubiese excepciones- entre un 3,84% y un 7%, como máximo, a calcular sobre el monto ejecutado (en similar sentido Cámara Nacional Civ, Sala E “Aranovich Julio c/ Salpe S.A.

y Otros” del 23.2.79, publicado en E.D. 83/640, “De Lorenzi, V. E c/Círculo de Suboficiales de Gendarmería Nacional” del 27.10.95, LL 1996-C-782 y Sala A “Alegre,

J.C.c.F.M.C.D. 19.8.94, LL 1995-D-818, , C.N.A.T., S.I.S.

nro.66132 del 13/11/14 en autos “O.D.V. c/ Len Lar S.A. y Otro s/

Accidente- accion civil” Expte .Nro.4.631/2008; S.I.Nro.66.094 del 31/10/14 en autos “M.R.H. c/ Estado Nacional-Ministerio de Defensa Ejército Argentino Fecha de firma: 26/02/2020 s/Accidente-accion civil” Expte. Nro. 15.765/2006; entre otros).

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