Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Junio de 2017, expediente CNT 007054/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 7054/2013/CA1. “A.J.E. C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

La parte actora cuestiona la sentencia de la instancia anterior, que rechazó la demanda, en los términos del memorial de fs. 265/269 vta. A su vez, los peritos contador y médico, cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 264-I y fs. 270)

El actor se agravia, porque el Sentenciante rechazó la acción fundada en la ley de riesgos del trabajo, sin tomar en cuenta que tenía una incapacidad psicológica del 10% de la T.O. y que la misma estaba vinculada causalmente con el accidente reclamado en el inicio.

Explica que está probado en autos que sufrió un accidente “in itinere”, cuando se dirigía en bicicleta desde su domicilio particular al trabajo y se cayó golpeándose su mano derecha, en especial los dedos anular y meñique.

Afirma que el Sr. J. no ponderó adecuadamente la impugnación realizada al dictamen médico, máxime que se fracturó los dos dedos de la mano derecha, siendo la misma es miembro hábil, y esto le provocó una gran disminución de su fuerza.

En definitiva, sostiene que el Juzgador no valoró

correctamente las pruebas producidas en las presentes actuaciones.

También cuestiona la forma en que se impusieron las costas del pleito.

Previo a entrar en el análisis de los recursos deducidos por las partes, haré una breve reseña de los hechos invocados.

El actor en el inicio, a fs. 5/22 vta., denunció que el 2.1.12 ingresó a laborar para COTO CICSA, de lunes a jueves en el horario de 24 a 6 hs. con un salario de $ 3.962,50, monto que surge de su recibo de haberes.

Indica que el 6.1.13, aproximadamente a las 23.45 hs., sufrió un accidente cuando se dirigía desde su domicilio particular, sito en la calle S.d.E. 3980 de la localidad de J.C.P. de la provincia de Buenos Aires, hacia su puesto de trabajo, en H.I. 1826 de esa misma localidad.

Expone que estaba circulando a bordo de una bicicleta en calidad de acompañante, por la Ruta 197 de J.C.P., de manera prudente y cumpliendo con las disposiciones viales vigentes; pero al llegar a la intersección de la calle M., como el conductor del rodado perdió el control del mismo debido a una imperfección del suelo, se cae sobre la calzada apoyando todo el peso de su cuerpo sobre su brazo derecho, comenzando a sentir un persistente dolor.

Fecha de firma: 21/06/2017 A. en sistema: 06/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20648395#181854466#20170621083358309 Poder Judicial de la Nación Por lo cual, puso lo sucedido en conocimiento del empleador, quien dio intervención a la ART, siendo derivado por ésta al Centro Asistencial Clínica de Terapia Física Buenos Aires. Allí, el médico le realizó

exámenes físicos y le diagnosticó fractura de dedos anular y meñique de la mano derecha.

Dice que le brindaron atención médica y cuidados ambulatorios, pero que no le dieron el alta médica. Expone que el accidente sufrido le impedía la normal articulación y movilidad de su mano derecha, señalando que al iniciar el presente juicio, no podía realizar esfuerzos físicos ni llevar a cabo sus tareas habituales y que sentía depresión crónica con stress.

La accionada Galeno ART SA, contestó la demanda a fs.

40/77 vta., reconociendo que celebró un contrato de afiliación Nº 186113 con la empleadora del actor Coto CICSA, con vigencia desde el 1.5.12 en adelante.

La misma afirmó que no había vinculación causal entre las afecciones alegadas por el reclamante y el accidente “in itinere”

denunciado en la demanda, indicando además, que aquél no posee incapacidad alguna.

El Sr. J. de primera instancia, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas al accionante (fs. 259/262).

Al cabo de la precedente síntesis, cabe señalar que el perito médico legista a fs. 206/208 vta., después de evaluar al actor, informó

que no presentaba minusvalía física derivada del accidente narrado.

Explica que en el psicodiagnóstico efectuado al trabajador, se describe que padece de un trauma psicológico como consecuencia del accidente de marras, que determinaría una minusvalía del 10%.

Asimismo, indica que el traumatismo de mano derecha, fue curado sin secuelas físicas, pero con daño psicológico. Dicha secuela puede estar en relación de causalidad con el accidente invocado, y concluye que ese daño determina una minusvalía parcial y permanente del 10% T.O.

Le reconozco plena eficacia probatoria y convictiva a este dictamen, pues el experto luego de evaluar al accionante y de analizar el psicodiagnóstico de fs. 185/195, fundó el mismo en solidos conceptos científicos (arts. 386 y 477 del CPCCN).

De este informe se dio traslado a las dos partes (fs. 209).

El mismo, solo fue cuestionado por la parte actora a fs.

210/212, porque el perito no le otorgó incapacidad física, consintiendo lo demás. Indicó que del diagnóstico por imágenes resulta que el trabajador tenía una fractura de dedo anular y de dedo meñique de mano derecha, no un simple traumatismo como refiere el perito médico. Mientras que, la parte demandada no lo impugnó.

Luego, establecido el daño, corresponde analizar el derecho aplicable y la responsabilidad de la accionada.

Respecto del daño, tengo presente que la accionada nada dijo respecto del porcentaje de incapacidad psicológica fijada por el perito médico legista y de las conclusiones del mismo, resulta claramente que el trabajador por el impacto psíquico recibido en el momento del infortunio pudo efectivamente haberle causado las secuelas psicológicas que indica, máxime que tenía tan solo 21 años al momento del hecho traumático (arts. 386 y 477 del CPCCN). Además, tengo en consideración que el Fecha de firma: 21/06/2017accidente laboral, ocurrió el 6.1.13 alrededor de las 23.45 hs. cuando el actor A. en sistema: 06/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20648395#181854466#20170621083358309 Poder Judicial de la Nación se trasladaba de su casa al trabajo. Al respecto, advierto que su horario de ingreso era a las 24 hs., dato que no fue desconocido específicamente por la demandada, y que vivía en la misma localidad en que laboraba (J.C.P., de provincia de Buenos Aires). Es decir que el accidente sufrido por el accionante se produjo unos quince minutos antes del horario de ingreso a sus tareas, lo que torna verosímil el relato de la parte actora realizado en la demanda.

Corresponde señalar que en atención a la fecha del accidente (6.1.13) y los términos en que se trabó la L., no está cuestionada en autos la aplicación de la ley 26.773 (B.O. 26.10.12). Sin embargo, haré

algunas consideraciones acerca del RIPTE, establecido en el art. 17 inc. 6 de dicha norma.

Allí se dispone que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas por la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero de 2010.

Cabe resaltar, que la mencionada normativa se encontraba plenamente vigente para el tiempo del accidente (6.1.13), ya que la misma rige desde el octavo día de su publicación, es decir, desde el 4 de noviembre de 2012, de modo que no es pertinente atender el debate de cuál sería la solución si se tratase de un accidente, previo a la referida ley. Solo hago saber que la Suscripta la considera aplicable para conocer los efectos, me remito a lo decidido en la Sentencia Nº 85.393 del 24.2.13, in re “C., R.A. c/ Mapfre Argentina ART SA y otro s/ accidente, acción civil”, y Sentencia Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/ Euterma SA y otro s/ despido”, del registro de esta S.I.).

En razón de que, con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema se expidió en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A.

s/Accidente-Ley Especial”, sobre la no aplicación retroactiva de la ley 26.773 para un accidente in itinere, en razón de la argumentación de tipo general que formula, encuentro necesario expedirme en razón de su vínculo con el sublite.

C.ecuentemente, he de manifestar que en modo alguno comparto su criterio, y sí el de la procuradora fiscal subrogante. Ello, en la inteligencia de que los fundamentos de la Corte no respetan la racionalidad del paradigma normativo vigente.

Digo así, en función de las razones técnicas que surgen expresadas en mi voto que surge de la sentencia de esta sala en “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. y Otro S/ Accidente – Acción Civil” (S.

III. Nº 63.585 causa Nº 42.128/2013, registrada el 30 de junio de 2014), y lo dicho en la presente causa que he de remitirme, tanto en razón de la no vinculatoriedad de los fallos de la Corte Suprema en lo que a efectos erga omnes se refiere, y en cuanto al engranaje de principios y de normas de inferior jerarquías que avalaron lo decidido.

Así como también hago propios los argumentos de la S. IX en autos “F.R.J. c/ A. A.R.T. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, del 21.6.16, votos de los Dres. Pompa y B..

Ahora bien, sobre estos temas he profundizado Fecha de firma: 21/06/2017recientemente mi opinión tras el dictado del pronunciamiento, en los autos A. en sistema: 06/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA...

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