Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Abril de 2023, expediente CAF 187151/2002/CA003

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

187151/2002

ALVAREZ HERACIO RICARDO Y OTROS c/ EN-M° INTERIORPFA

2000/91 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.

VISTOS

El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por Fiduciaria DPA S.R.L. a fs. 748/763, contra el proveído de fs. 747; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 747 (conf. constancias digitales de la causa, a las que se aludirá en lo sucesivo) el juez de primera instancia rechazó el pedido formulado por el representante de FIDUCIARIA DPA

    S.R.L., tendiente a que se solicitara la devolución del expediente de marras, actualmente remitido al Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 6 Secretaría Nro. 11, “ad effectum videndi”.

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, indicó que “habida cuenta que Fiduciaria DPA S.R.L. no es parte en las presentes actuaciones, y los fideicomisos denunciados constituyen negocios jurídicos ajenos a las cuestiones ventiladas en los Autos de referencia,

    no corresponde al Tribunal acceder a la petición efectuada”.

  2. Que contra esa decisión, a fojas 748/763,

    Fiduciaria DPA SRL dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    En primer lugar, alega que el auto de fs. 747, dictado el 8 de abril de 2022 debió haber sido notificado por cédula, conforme surge de lo dispuesto por el art. 135, inc. 6), del CPCCN.

    Por otra parte, alega que el juez “omite considerar el decisorio recurrido, que la pretensión de proseguir el proceso tendiente al cobro de los honorarios profesionales correspondientes a los Dres.

    1. y O., se realiza con fundamento en un contrato de cesión de créditos, que, tratándose de derechos litigiosos, se instrumentó por escritura pública, de conformidad con lo normado por el art. 1455 del Código Civil”.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

  3. Que, de manera preliminar, cabe examinar la admisibilidad formal del recurso en examen.

    En tal sentido, es del caso recordar que en el artículo art. 135, inciso 6), del CPCCN, invocado por la recurrente, se establece que “Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o...

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