Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 052403/2018

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 52403/2018 - JUZ. Nº110

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Á.H., ELISABET c/ MANNESI,

EDUARDO NICOLÁS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia dictada el 19.12.2022

-ver aquí -, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia admitió la demanda entablada por E.Á.H. contra E.N.M.,

    Maurotax S.R.L. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. –en cuanto a esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, por el accidente de tránsito ocurrido el día el 29.01.2018, en horas de la mañana. En consecuencia, los condenó a pagar a la actora la suma total de pesos un millón ciento cincuenta y un mil doscientos setenta y nueve ($1.151.279).

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Asimismo, estableció que los intereses se calcularán según la tasa activa establecida en el plenario del fuero “S. de M.,

    desde la producción del hecho (29.01.2018) y hasta el efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a los demandados.

    Contra lo así decidido se alzan la actora,

    los demandados y la citada en garantía.

    La primera expresó agravios el 02.02.2023

    -ver aquí-, siendo replicados por la parte contraria el 07.02.2023 -ver aquí-; en tanto que los restantes lo hicieron el 01.02.2023

    -ver aquí-, siendo contestados por la parte actora el 6.02.2023 -ver aquí-.

  2. Los agravios de la parte actora giran en torno a la cuantificación de los rubros indemnizatorios admitidos en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente,

    tratamiento futuro, daño moral, daño al rodado y desvalorización, pues reputan insuficiente el resarcimiento otorgado para reparar cada uno de ellos. Asimismo, se queja por el rechazo del reclamo en concepto de privación de uso.

    Por su parte, los agravios de los demandados y la citada en garantía se relacionan con el monto de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral,

    que consideran elevado. Asimismo, cuestionan los intereses de condena.

  3. En primer lugar, es preciso señalar que no se atenderá el pedido formulado por la actora para declarar desiertos los recursos de Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    apelación interpuestos por la parte demandada y la citada en garantía, puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales, como acontece en la especie. Ello, sin perjuicio de lo que se decida respecto de cada agravio en particular.

    Sentado lo expuesto, diré que no se encuentra discutida la responsabilidad atribuida a los accionados, por lo que abordaré seguidamente los agravios relativos a la cuantificación de los rubros indemnizatorios cuestionados y al cálculo y tipo de tasa de interés aplicable.

  4. Los daños:

    1. Incapacidad sobreviniente y tratamiento futuro.

      La magistrada de la anterior instancia fijó la suma de $940.000 por el ítem bajo estudio -comprensivo del daño físico y psíquico- y reconoció también la suma de $57.600 para afrontar el tratamiento psicológico.

      La parte actora se queja por considerar que la indemnización otorgada no refleja el grave daño padecido y que resulta arbitraria porque la sentenciante no ha expresado en base a qué parámetros estableció el monto de la reparación, ni tuvo en cuenta las condiciones personales de la reclamante.

      Asimismo, cuestiona la partida asignada para afrontar el tratamiento psicológico, pues Fecha de firma: 29/03/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      entiende que ha quedado desactualizada por los efectos de la inflación.

      A su vez, la parte contraria considera excesiva la cuantía del rubro en análisis por cuanto no se ajusta a las probanzas reunidas en autos, como así tampoco a las lesiones sufridas por la actora con motivo del siniestro.

      Ahora bien, la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital y el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, entre otras (CNCiv.,

      Sala C, “C., F.L. c. Empresa de Transporte Mariano Moreno S.A. Línea 3”,

      27/05/2004, La Ley Online, AR/JUR/7629/2004).

      Con referencia a la autonomía de los daños cuya indemnización se pretende, dable es señalar que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso. A ello debe apuntarse en aras de una solución justa e integral (conf. CNCiv., S.M., R. 568.374 del 22/09/2011).

      La pericia médica -ver aquí y aquí -

      efectuada a la actora estimó el grado de incapacidad física y psíquica en un 11,25% y un 8,87%, respectivamente. Asimismo, el Fecha de firma: 29/03/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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      experto oficial recomendó que la actora se someta a tratamiento psicológico por el plazo de 9 meses y con una entrevista semanal.

      Destacó, por otro lado, que "las limitaciones funcionales en rodilla y tobillo no impedirán el patinaje sobre hielo, aunque sí su ejecución implicará un grado de dificultad moderado".

      Tales conclusiones no han sido materia de agravios.

      Ahora bien, a los fines de establecer la cuantía del rubro en análisis, es necesario tener presente que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M., Resarcimiento de daños,

      H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).

      Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv, S.M.,

      causas libres n° 503.511 del 06/09/2010,

      n°546.289 del 09/12/2010, entre otras).

      En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o Fecha de firma: 29/03/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica,

      es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

      Sobre este punto, la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN,

      Santa Coloma

      (Fallos 308:1160); G.,

      (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753)).

      Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial,

      cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51, CCCN).

      Por lo tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746, del CCCN

      Fecha de firma: 29/03/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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      -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.

      Es preciso señalar en este punto que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende,

      tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (Acciarri, H., ...

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