Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Agosto de 2023, expediente COM 019318/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “Á.G., CLAUDIO

ALEJANDRO contra INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF

CHINA (ARGENTINA) SA Y OTROS sobre ORDINARIO” (expte. nro.

COM 19318/2019), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada La señora Jueza de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por el señor C.A.Á.G. contra Industrial Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    and Commercial Bank of China (Argentina) SA (en adelante, “Banco ICBC”),

    Mastercard Cono Sur SRL (en adelante, “Mastercard SRL”) y First Data Cono Sur SRL (en adelante, “First Data”) por la que reclamó la suma de $ 800.000 en concepto de daño moral y daño punitivo (fs. 699).

    De forma preliminar, tras señalar cierta ambigüedad de la demanda, consideró que el actor reclama los daños derivados de que no se le haya entregado el cupón de venta de un gasto realizado en el exterior por el monto de U$S 304,09, que cree no haber realizado, y por ser incluido en una base de datos de deudores como consecuencia de la falta de pago de dicho cargo. Enfatizó que el accionante no solicitó la desestimación del cargo ni la modificación o supresión de su calificación crediticia desfavorable, sino que se limitó a peticionar el daño moral y punitivo causado por el obrar de las demandadas.

    Aclaró que no se encuentra controvertido que el actor solicitó la investigación del cargo realizado en los Estados Unidos de América, y que, ante la falta de cancelación de ese concepto, los productos que poseía en Banco ICBC fueron dados de baja y el actor fue incluido en una base de datos de deudores.

    Apuntó que tanto Banco ICBC como First Data alegaron que el cargo se tuvo por válido porque fue realizado en forma presencial y con una Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    tarjeta con chip que resulta inviolable. Valoró que el actor no controvirtió dicha conclusión ni tampoco negó rotundamente haber realizado el gasto. Además,

    tuvo en cuenta el informe de la Dirección Nacional de Migraciones por el cual se acreditó que el actor estuvo en los Estados Unidos de América al momento en que se realizó el pago en el Walmart de dicho país. Agregó que el señor Á.G. nunca denunció el robo o extravío de la tarjeta.

    Concluyó que el actor no demostró que las demandadas hayan actuado en forma antijurídica. En particular, tuvo en cuenta que la condición de deudor obliga al banco a brindar la información crediticia a la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina (en adelante, “BCRA”),

    por lo que Banco ICBC no puede ser responsabilizado por cumplir con su obligación legal.

    Por ello, rechazó la demanda en su totalidad, declaró abstracto el tratamiento de las defensas de falta de legitimación pasiva opuestas, e impuso las costas al actor en su condición de vencido.

  2. El recurso El señor Á.G. recurrió la sentencia a fojas 703 y expresó sus agravios a fojas 730/734 y 735/739, que fue contestado por First Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Data a fojas 741/743, por Mastercard SRL a fojas 745/750 y por Banco ICBC a fojas 745/743.

    La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 758/760.

    El actor se agravió de la valoración de la prueba realizada por la señora Jueza de Primera Instancia y, en particular, enfatizó las conclusiones de la pericia contable. Adujo que se encuentra probado que el cargo fue imputado a su persona en los resúmenes de cuenta, y que de él se derivaron intereses por falta de pago. Cuestionó que no se valore el mail acompañado por First Data en el que se rechaza el reclamo presentado por el actor. También criticó que no tenga en cuenta la existencia de una causa penal por hostigamiento en el cobro de la deuda por parte de Banco ICBC.

    Agregó que las demandadas tienen la obligación de presentarle el cupón de la compra frente a su requerimiento. Sostuvo que, al ser aplicables al caso las normas protectoras de los consumidores, son los proveedores quienes tienen la carga de la prueba. En este sentido, remarcó que las accionadas debían acompañar la documentación que acredite que se realizó el consumo. Cuestionó

    que no se aplique al caso el deber de información previsto en el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. Sostuvo que la presencia del chip en la tarjeta evita su falsificación, pero no determina quién realizó el gasto.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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  3. La decisión En el presente caso, no se encuentra controvertido que el señor Á.G. era titular de una tarjeta de crédito Mastercard, emitida por Banco ICBC, y que realizó un reclamo ante la imputación de un consumo de U$S 304,09 que habría realizado en los Estados Unidos de América. Tampoco que el demandante decidió no abonar dicho monto y que, como consecuencia de esa falta de pago, el banco demandado lo informó a la Central de Deudores del BCRA como deudor moroso.

    En el recurso bajo estudio, la cuestión a resolver consiste en determinar si la respuesta brindada por las demandadas ante la consulta del señor Á.G. y la posterior comunicación de su situación crediticia a la Central de Deudores del BCRA resultaron antijurídicas y, en caso afirmativo,

    si las accionadas deben responder por los daños y perjuicios reclamados.

    A esos efectos, cabe recordar que, según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos: 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    otros; CNCom, esta Sala, expte nro. 18575/2016, “M., C.A. y otro c/ Assist Card Argentina SA de Servicios y otro s/ ordinario”, 5.05.2023).

    1. Esta Sala ya ha dicho que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: (i) un incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; (ii) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente –de naturaleza objetivo o subjetiva- para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; (iii)

      el daño que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible y; (iv) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño (expte. nro. 42850/2017, “Kraftwelt Argentina SRL c/ Prosegur SA s/ ordinario”, 10.11.2021, y sus citas).

      Sin la convergencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que genera un deber de indemnizar. De allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse su hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez Fecha de firma: 18/08/2023

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

      asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá

      concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad (CNCom,

      esta Sala, expte. nro. 19536/2019, “Colombo Ganados SA c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ ordinario”, 29.09.2021).

      Cabe tener presente que este caso se rige por normas del derecho de consumidor como consecuencia de que el actor se subsume en el concepto del artículo 1 de la Ley de Defensa del Consumidor, por cuanto investía el carácter de destinatario final de los servicios en cuestión fuera del marco de actividades lucrativas o profesionales. Asimismo, los demandados revisten carácter de proveedores conforme el artículo 2 de dicha ley (CNCom,

      esta Sala, expte. nro. 19598/2014, “G., A.E. c/...

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