Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 2 de Octubre de 2014, expediente CIV 059464/1997/CA002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 59464/1997 ALVAREZ FRANCISCA s/SUCESION AB-INTESTATO.

Buenos Aires, de octubre de 2014.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.233/235, se alzan a fs.272/273 las coherederas, fundando sus agravios, los que son replicados por la letrada interesada a fs.275.

    La resolución bajo recurso desestima el planteo de prescripción de los honorarios de la Dra. M. opuesto por las herederas y admite la oposición formulada por aquélla a la inscripción de la declaratoria de herederos solicitada a fs.227, hasta tanto se abonen los honorarios de dicha profesional, o bien se encuentre suficientemente garantizado su cobro.

  2. En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches de las causahabientes, es menester adelantar la suerte adversa de sus agravios, en la medida que los mismos se respaldan en las constancias que alegan las coherederas surgir de la documentación que arriman a fs.259/261, en oportunidad de esbozar sus críticas.

    Es que, en el caso de la apelación concedida en relación, no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (conf.

    art.275 Cód. Procesal), extendiéndose dicha veda a la agregación de documental, en tanto rige de manera absoluta la prohibición del “ius novorum”, pues la alzada tiene una función revisora pero no renovadora del proceso (Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t.V, p.82, Ed. Abeledo-Perrot), limitada eminentemente al examen de justicia o regularidad de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta, únicamente, el material fáctico y probatorio colectado en la instancia de grado (ver Kielmanovich, J.L., “Improcedencia de la agregación de prueba documental ...”, LL.1990-C-24).

    En efecto, cuando el recurso se concede en relación, el tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art.275 del Código Procesal (conf.

    M. y otros, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ...", t.

    III, págs.398/91 y jurisprudencia allí citada; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial...”, t.2, p.498) . Es que, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal citada, la alzada debe resolver sobre la base de lo articulado y probado en primera instancia.

    Fecha de firma: 02/10/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la...

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