Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Febrero de 2023, expediente CIV 087851/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Á., F.A. c/ Cuello, G. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 87.851/2015

Juzgado Civil n.° 30

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Á.F.A.c.C.G. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 21

de junio de 2022 se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO

- RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, se admitió la demanda interpuesta por F.A.Á., y en consecuencia, se condenó a J.A.B. y a Boston Compañía Argentina de Seguros (esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a pagar al actor la suma de $ 1.857.000

    (pesos un millón ochocientos cincuenta y siete mil), dentro del plazo de 10 días, con más los intereses correspondientes, determinados en el considerando VI del decisorio.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor el día 22 de junio de 2022, quien expresa sus agravios mediante Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    su presentación de fecha 4 de octubre de 2022, los que no son replicados ni por el demandado ni por la aseguradora.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/

    S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; idem, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. Me referiré y pasaré a dar respuesta, en consecuencia, a las quejas expresadas por el actor.

    Con relación a las críticas del Sr. Á. referidas a las partidas “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados”, “intereses tratamiento psicológico” e “intereses por incumplimiento de sentencia” entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual no serán atendidas (vid. la expresión de agravios de fecha 4 de octubre de 2022).

    En este sentido, en relación a la partida “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados”, el accionante se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto en la sentencia,

    manifestado que el hecho de que el actor posea un 35% de incapacidad sobreviniente derivada de las secuelas del accidente “

    supone una compra de remedios, atención farmacéutica, meduca y Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    traslado que debe hacerlo en vehículos de alquiler” (sic, expresión de agravios de fecha 4 de octubre de 2022). En relación a los rubros “intereses tratamiento psicológico” e “intereses por incumplimiento de sentencia” solamente manifiesta, en breves líneas, su discrepancia con el plazo del cómputo de los intereses respecto del tratamiento psicológico y solicita la aplicación de una tasa de interés para el caso de la ejecución de sentencia, sin rebatir las particulares razones que condujeron a la jueza a decidir como lo hizo, ni tampoco manifiesta de forma alguna por qué motivo resultan reducidas las tasas concedidas.

    Al respecto cabe destacar que el art. 265

    precedentemente citado exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho (Fenochietto,

    C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, t. I, p. 835/7;

    esta sala, R. n.º 34.061 del 18/11/1987; idem, R. n.º 33.187 del 14/12/1987; idem, R. n.º 37.004 del 2/5/1988; idem, R. n.º 137.377

    del 21/12/1993).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.° 74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por la sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué

    se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho,

    incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com.

    de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent. 42/83).

    En consecuencia, las razones precedentes conducen a declarar desiertos estos agravios en los términos del art.

    265 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que así mociono.

  4. Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, § 36.5,

    p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en el art. 1745 y concs.

    del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; idem , 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

    J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    CCiv.yCom. de Azul, Sala II, 15/11/2016, “F., R.,

    Amelia c/ F., M., y otra s/...

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