Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Septiembre de 2022, expediente CAF 011170/2022/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Expte. CAF 11170/2022: “ALVAREZ ESTURAO, N.A. Y
OTRO c/ CPACF (EX 30390/18) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY
23187 - ART 47”
Buenos Aires, de septiembre de 2022.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició una causa disciplinaria contra los abogados N.A.Á.E. y A.O.Á., en virtud de la remisión por parte del Juzgado Comercial nº 11 de la sentencia dictada en los autos nº 20247/14 “Alba Compañía de Seguros SA c/ Cima, J.R. y otros s/ ordinario”, en la que el magistrado aplicó un severo llamado de atención en vista a que éstos no habían informado el cambio de la doctrina cuya aplicación pretendían (v. fs. 1/12 del expte. adm., parte 1).
En consecuencia, le asignó el número 30.390 y dispuso la intervención de la Sala I.
-
) Que, el 16/2/22, ese Tribunal resolvió imponer a los letrados:
la sanción de llamado de atención conforme lo previsto en el art. 45 inciso a) de la Ley 23.187, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -artículos 6, 10 inciso a), 19 inciso a), 22 inciso a), 23 y 24 del Código de Ética y artículos 6 inciso e) y 44 inciso e) de la ley 23.187-, en las presentes actuaciones disciplinarias-
.
Para así decidir, consideró que la conducta de los letrados resultaba encuadrable en los artículos 23 y 24 del Código de Ética, en tanto el hecho denunciado constituía un deber exigible a los mentados profesionales.
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) Que, la parte actora interpuso recurso de apelación el 7/3/22,
que fue elevado el 22/3/22 y contestado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el 1º/4/22.
Sostiene que la resolución impugnada no valoró el sentido y alcance correcto de sus escritos judiciales. Manifiesta que el tribunal administrativo no explicó qué hechos se le imputaban y por qué se los tipificaba en la conducta prevista en la normativa.
Afirma que no hubo una violación específica de los deberes de los artículos 23 y 24 del Código de Ética. Explica que difundir significa “propagar y divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, modas” y que la expresión “dar a publicidad” refiere a la difusión por medios públicos, extremo que no aconteció en autos. Aduce que solo citó, en el restringido ámbito judicial,
un criterio jurisprudencial favorable a su cliente con el correspondiente número de Fecha de firma: 15/09/2022
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
expediente electrónico, del que fácilmente podía advertirse la falta de firmeza con su compulsa digital. Expone que la aclaración resulta necesaria en los supuestos de comunicación a la opinión pública, y que el a quo realizó una interpretación extensiva de una norma represiva, con una insólita analogía, que le impuso un deber inexistente.
Denuncia que la cita fue específica, transparente y completa.
Destaca que no hizo mención de un expediente inexistente y que, de ninguna manera, falseó opinión alguna. Expresa que la sanción recibida colisiona con el derecho de su cliente, en tanto la mención del fallo de Cámara resultaba perjudicial a la defensa de éste.
Por último, indica que no hay peligro de sentencias contradictorias,
así como tampoco se advierte un daño o actitud dolosa de su parte. Cuestiona la razonabilidad de la sanción.
-
) Que, el 13/4/22, emitió su dictamen el señor Fiscal General,
quien no encontró óbice a la competencia de esta Sala para resolver ni a la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
-
) Que, los hechos no se encuentran controvertidos por las partes.
En el caso, se desprende que, mediante sentencia del 21/2/18, el titular del Juzgado Comercial nº 11 impuso un “severo llamado de atención” a los Dres.
N.Á.E. y A.O.Á.. Manifestó que, en oportunidad...
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