Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 071687/2019

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

71687/2019

ALVAREZ ESTRADA, G.c.T., SUSANA

RAQUEL Y OTRO s/EVICCION

Buenos Aires, de octubre de 2023.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal a los fines de conocer en el recurso de aclaratoria interpuesto por los Dres. F.J.I. y D.F.I. respecto del decisorio dictado por este Tribunal el día 6/10

    2023.

  2. Ahora bien, como es sabido, en principio, las resoluciones dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de recurso alguno desde que el agotamiento de la jurisdicción tienen carácter definitivo, con la excepción que contempla la ley adjetiva ante la concurrencia de tres supuestos en que procede contra estas decisiones el remedio procesal de la aclaratoria: 1) la corrección de errores materiales; 2) aclaración de conceptos oscuros, 3) subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidos en el litigio, con lo que se aseguran la defensa en juicio (arts.36, inc.3° y 166, inc.2°, Cód.

    Procesal).

    Son errores materiales los errores numéricos, o los deslizados en la individualización de las partes o cosas involucradas en la acción. Son conceptos oscuros los que sólo expresan de una manera ambigua o híbrida la decisión. Son omisiones los vacíos que muestra el pronunciamiento sobre pretensiones de las partes (conf.

    CNCiv., esta S.J., “Menobo Trade S.A. c/ Frías de A.,

    C.L., 14/11/2008).

    Se comprende que la subsanación de “cualquier omisión” incursa sobre aspectos introducidos y ventilados en el proceso, no sea alcanzada por la restricción prevista a los efectos de la clarificación de conceptos oscuros, porque el límite puesto a la integración del pronunciamiento con el tratamiento de los asuntos no Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    incluidos en la decisión está marcado específicamente porque estos últimos hayan sido deducidos y discutidos en el litigio, con lo que se aseguran la defensa en juicio.

    De esta forma el recurso de aclaratoria permite a las partes obtener la depuración de los errores materiales, oscuridades u omisiones de los que adolezca la sentencia, sin que pueda perseguir que el tribunal pronuncie dos opiniones distintas sobre el mismo asunto litigioso, con fundamento en que lo decidido es desacertado.

    Es así que la aclaratoria constituye un remedio excepcional que atañe, únicamente, a la posibilidad de hacer correcciones o suplir omisiones de orden menor, pero que de ninguna manera afecten la sustancia de la decisión judicial, que es su integridad ideológica (conf. CNCiv., esta S.J., “

  3. J. C. H. y otro c C. D. s/Sucesión s/ Ejecución Hipotecaria”, 19/08/2008; Id., Id.,

    R.558.488, 23/06/2011; H., L., “Breve estudio sobre la aclaratoria de sentencia”, J.A. 15/8/1998, p.8; D. S., V., "Tratado de los Recursos”,

    T.1, pág. 174, Ed. Universidad).

  4. Sentado lo expuesto, se advierte que le asiste razón a los recurrentes en torno a su apellido, de modo que en tal aspecto se rectifica el auto regulatorio en cuestión en el sentido que donde dice "...Dr. F.J.I...." debe leerse "...Dr. F.J.I...." y donde dice "...Dr. D.F.I...." debe leerse "...Dr. D.F.I.... ".

  5. En cuanto al planteo relativo a las costas hemos sostenido oportunamente que la condena en costas en los recursos contra las providencias que regulan honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, debe tener lugar con criterio excepcional.

    Ello en mérito no sólo al carácter facultativo de la actuación que se desprende del art. 244 del Código Procesal, sino, fundamentalmente,

    dado el amplio margen que la ley arancelaria respectiva reserva a la discreción del Tribunal en la materia, que, de ordinario, infunde una dosis suficiente de razonabilidad a la apelación oportunamente interpuesta (conf. CNCiv, S.C., “G. de V., A.E. s/ insania”, 9/04

    01, cfr. ésta S.“., N.N.c.V., A. A s/ daños y perjuicios” Exp.

    Nro. 90863/2016 del 22/2/2021).

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

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