Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 29 de Agosto de 2018, expediente CSS 035726/2011/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1ACV Expte nº: 35726/2011 Autos: “A.E.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 10 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 35726/2011 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I.- Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de fs. 151.

La parte demandada se agravia sobre lo decidido respecto del tributo al impuesto a las ganancias.

II. Ahora bien, respecto al planteo efectuado sobre el impuesto a las ganancias, cabe destacar que la norma legal –ley 20.628- establece que deberá retenerse el impuesto a las ganancias a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (cfr. art. 18, 20, 79 y cc).

Sin embargo, la cuestión a dilucidar es si le corresponde aportar al actor, teniendo en cuenta los mínimos no imponibles, respecto de dichas retroactividades emergentes de la sentencia en ejecución. En ese sentido, es de señalar, que la Resolución 213/2000 establece la imputación de las sumas resultantes de liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital, según las fechas en que hubieren sido devengadas, a los fines del cálculo del Impuesto a las Ganancias, regulado por la Ley Nº 20.628 (T.O. por la Ley Nº 25.057), correspondiendo respecto de los intereses reconocidos en sede judicial, la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción (art. 1) y aclara que lo dispuesto en el art.

  1. , no obsta al ejercicio de la opción del titular del beneficio de jubilación o de pensión, por la elección de la imputación del capital según el ejercicio fiscal de su percepción.

Es decir que, el organismo previsional debería, al momento de poner al pago las sumas retroactivas, analizar sobre el monto total del retroactivo, lo que hubiera correspondido deducir por cada periodo devengado y si cada una de esas sumas agregadas al haber mensual, alcanzarían la cifra establecida por la norma para ser sujeto de retención. Ello, en virtud que la imputación de las sumas resultantes de dichas liquidaciones deberá efectuarse según las fechas devengadas y no en concepto de lo percibido (cfr. art. 7 y cc. de la Res.

2437/2008).

Sin perjuicio de lo expuesto, es de resaltar, que el art. 18 inc. b) de la ley 20.628, prescribe que “las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones … que como consecuencia de...

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