Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 6 de Agosto de 2015, expediente CAF 026689/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 26.689/2015 “ALVAREZ, E.A. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 6 de agosto de 2015.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Á., E.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 405/407vta., el Tribunal Fiscal de la Nación declaró abstracta la litis en lo correspondiente al impuesto intimado y sus accesorios, y revocó la multa aplicada. Impuso las costas por su orden.

    Consideró que la obligación principal que originó la determinación de la responsabilidad solidaria discutida en autos, había quedado extinguida por pago, por lo que la cuestión –en lo que hacía al impuesto- había devenido abstracta. Añadió que, en atención a la forma como se resolvía, no correspondía expedirse en torno a los diversos agravios expuestos por el recurrente con relación a la obligación principal y sus intereses resarcitorios. En este punto, entendió que las costas debían imponerse en el orden causado, en atención a que la cancelación del gravamen fue posterior al dictado del acto administrativo.

    En relación a la multa aplicada en los términos del art. 45 de la ley 11.683, adelantó el Sr. Vocal preopinante que ésta debía ser revocada.

    Destacó que no se encontraba en discusión que el deudor principal –agrupamiento empresario “Cosanlud A.C.E.”- se encontraba dirigido por un comité ejecutivo, cuyos miembros eran designados por el plazo de un año y que debían actuar en forma conjunta de a dos, y que el aquí actor fue uno de ellos.

    Señaló que dicha actividad conjunta quedaba patentizada en el hecho que en oportunidad de conformarse los montos determinados en la inspección realizada, resultó necesaria la intervención de tres directores de Cosanlud A.C.E. (ver fs. 79).

    Postuló que tal circunstancia no había sido siquiera ponderada por el Sr. juez administrativo, en contradicción con el principio de personalidad de la pena. En tal sentido, puso de relieve que ni en la escueta resolución que la que se confirió la vista en sede administrativa, ni en la resolución por la que se aplicó la sanción, se advertía párrafo alguno en el que el funcionario citado indicara los motivos y los elementos en los que se sustentaba para considerar a solo uno de los miembros del comité ejecutivo de agrupamiento empresario como responsable de la omisión cometida.

    Puntualizó que tampoco se exponían en la resolución administrativa las razones que llevaban a concluir que el recurrente debía ser sancionado, observándose claramente que tal accionar acarreaba un cercenamiento de su derecho de defensa.

    Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 26.689/2015 “ALVAREZ, E.A. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    Sostuvo, a mayor abundamiento, que la renuncia efectuada por el contribuyente el 22 de marzo de 1999 debió ser tenida en cuenta por el organismo fiscalizador en oportunidad de asignar responsabilidad penal por períodos posteriores, independientemente de si dicha renuncia fue inscripta en los registros correspondientes.

    Señaló que a fin de valorar la conducta enrostrada, no debía olvidarse que los ajustes fueron conformados por la empresa, quien luego canceló el impuesto resultante.

    En este aspecto del decisorio, impuso las costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso el recurso de apelación de fs. 413. A fs. 417/421vta. expresó agravios, cuyo traslado fue contestado por el actor a fs. 430/445.

  3. Que el recurrente señala, en primer lugar, que sus agravios no se encuentran comprendidos en la limitación establecida por el art. 86, inc. b), apartado 2) de la ley 11.683, en tanto encuentran fundamento, según entiende, en los graves errores en la apreciación de la prueba y afirmaciones dogmáticas que han tenido como consecuencia la revocación del acto determinativo.

    Estima que el fallo apelado resulta arbitrario en cuanto revoca la sanción, por desconocer la normativa aplicable y las constancias de la causa.

    Afirma que la designación del nuevo comité ejecutivo, donde no participa el actora, data de los días 16 de mayo y 30 de junio, ambos del año 2000, y fue inscripta el 2 de agosto de 2000, circunstancia que ha sido tenida en cuenta por el organismo fiscal para determinar la responsabilidad solidaria del Sr.

    Á..

    Esgrime que las presentaciones del Sr. Á. al comité

    ejecutivo y las actas de Inter Sanatorios S.A., entre los meses de marzo y mayo de 2000, solamente adquieren certeza probatoria, a efectos de deslindar responsabilidades, con la nueva designación del comité ejecutivo y su inscripción.

    Destaca que obra en autos el informe brindado por el Registro Público de Comercio de Santiago del Estero, con detalle de las inscripciones, modificaciones y domicilio social correspondiente a Cosanlud A.C.E., el que fuera debidamente merituado por el Sr. juez administrativo –y no así por el Tribunal Fiscal de la Nación-.

    En tal orden de ideas, alude a que: - el 5 de septiembre de 1997 se inscribió originariamente el contrato constitutivo de la agrupación de colaboración empresaria, estableciendo un comité ejecutivo y siendo designado Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 26.689/2015 “ALVAREZ, E.A. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    como miembro, entre otros, el Sr. Á., por el plazo de un año, y disponiéndose que la administración se ejercería en forma conjunta de a dos miembros (uno de ellos, el aquí actor); - a partir del 19 de mayo de 1998 se modifica la integración de la agrupación con la incorporación de Salud Integral S.A., conformando el comité

    ejecutivo, entre otros, el Dr. Á.; - desde el 19 de mayo de 1999, los sanatorios que se mencionan renuncian a la agrupación de colaboración empresaria, para formar parte de ésta como integrantes de Inter Sanatorios S.A. y permanecen como miembros titulares del comité ejecutivo, los Dres. E.A.Á. y C.A.C., y el Dr. V.O.P. como suplente; - finalmente, el 2 de agosto de 2000, éste último es designado representante de Inter Sanatorios S.A.

    como miembro titular del comité ejecutivo.

    Afirma que las actas de Cosanlud A.C.E., que designan nuevo comité ejecutivo datan de junio de 2000, y las actas de Inter Sanatorios S.A., integrante de la agrupación, resultan insuficientes frente a la certeza probatoria que surge del contrato constitutivo y las modificaciones debidamente inscriptas. Añade que de los propios dichos y prueba acompañada por el recurrente, surge que Inter Sanatorios notifica a C. la designación del Sr. P. como representante titular el 16 de mayo de 2000.

    Postula que, en definitiva, se encuentra acreditado en autos que el actor revisitó el carácter de miembro del comité ejecutivo de la agrupación de colaboración empresaria en los períodos intimados, circunstancia debidamente constatada conforme surge de los antecedentes obrantes en autos.

    Insiste en que la documental e informativa obrantes en las presentes actuaciones, no resultan prueba certera de la alegada desvinculación, frente a los datos registrales también agregados en autos, los que permiten concluir que el actor mantuvo su cargo como miembro del comité ejecutivo de la agrupación desde su inscripción original en septiembre de 1997 hasta agosto de 2000 –fecha de...

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